ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 227/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 227/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

  1. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 192/19 seguido a instancia de D. Víctor contra Centro Europeo de Empresas e Innovación de Aragón SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Víctor y estimaba el interpuesto por Centro Europeo de Empresas e Innovación de Aragón SL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Óscar García Sanz en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso solicita el trabajador recurrente la declaración de improcedencia del despido disciplinario.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2020 (Rec 561/20), revoca la de instancia que había declarado la improcedencia del despido disciplinario y en su lugar desestima la demanda, calificando el cese de procedente.

Consta que el demandante ha venido prestando sus servicios profesionales para el Centro Europeo de Empresas e Innovación de Aragón S.A. (en adelante CEEI Aragón) con una antigüedad de 24/6/1996, y categoría profesional de Técnico A-2. El 30/7/2017 el actor sufre un accidente de tráfico no laboral, iniciando un proceso de IT con baja médica de MAP el 1/8/2017 por "traumatismo ", reflejando los informes médicos que resultó policontusionado, con resultado de cervicalgia y lumbalgia. Agotado el plazo máximo de 365 días de IT se acuerda su prórroga por un máximo de 180 días. El Informe de valoración médica del médico inspector de 31/10/2018 recoge como diagnóstico trastorno ansiosodepresivo reactivo intenso, con rasgos de personalidad de tipo obsesivo, con clínica ansioso- depresiva que persiste y va mejorando lentamente, y además, cervico-dosalgia mecánica. En 1/2019 y por agotamiento de IT se incoa expediente de IP, que es denegada por resolución de 8/2/2019. El EVI en su dictamen de 24/1/2019 recoge como cuadro clínico residual: "tr. ansiosodepresivo, reactivo intenso y accidente de tráfico por déficit atencional secundario, rasgos de personalidad de tipo obsesivo ", sin limitaciones significativas. El informe de valoración médica señala que tras el tratamiento existe una mejoría " muy significativa ".

En el periodo de octubre de 2017 a noviembre de 2018, esto es, durante el periodo de IT, el demandante ha realizado andando unas 100 rutas por la Sierra de Guara, de varios Km cada una de ellas, con unos trazados de diferente dificultad, fácil, moderado, y difíciles. Esta experiencia se recoge en el libro Sierra de Guara 100 rutas con trazado GPS, publicado en 11/2018, y en venta en librerías por el precio de 15 euros.

El 7/2/2019 la mercantil le hace entrega de carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día en atención a las actividades desarrolladas por el trabajador durante su baja médica, que estima suponen una transgresión de la buena fe contractual y que han supuesto una simulación del alcance de las dolencias.

En suplicación y en relación con lo que ahora interesa, la empresa entiende que el despido debe ser calificado de procedente en atención a las actividades desarrolladas durante la IT. La Sala de suplicación, analiza la posible discrepancia entre el parte de baja y el diagnóstico del Informe de Valoración Médica del Inspector el 31/10/2018. Concluye que la situación de incapacidad temporal vino motivada por el accidente de tráfico que sufrió en julio de 2017, y así se reflejó en el parte de baja, no con ocasión de su patología psiquiátrica. Por otra parte, y si bien es cierto que el actor padece trastorno ansioso depresivo desde hace muchos años, desde 1998, habiendo acudido varias veces a Urgencias por intentos autolíticos, lo cierto es que no se ha acreditado que tal dolencia venga motivada por problemas laborales, y de hecho su baja fue calificada de enfermedad común, accidente no laboral. Tampoco se ha probado que el trabajador haya tenido bajas laborales previas por dicha patología psiquiátrica ni que el trabajo tuviera incidencia alguna en su estado psicológico, siendo que se describen rasgos de personalidad de tipo obsesivo. Finalmente, concluye que si el trabajador pudo durante su baja médica realizar un largo número de excursiones, incluso de dificultad, para la elaboración del libro que publicó durante su IT, estaba plenamente capacitado para desarrollar su actividad laboral, a pesar de su diagnóstico psiquiátrico, máxime cuando la baja médica vino motivada por el politraumatismo sufrido por el accidente de tráfico y tal actividad de montaña perjudicaba su recuperación física cubierta por la baja o la retrasó hasta el punto de que la misma se extendió por espacio de 365 días y de hecho fue prorrogada a partir de octubre de 2018.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina solicitando la declaración de improcedencia del despido que articula en dos motivos. En el primero muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia recurrida de que la actuación del actor viene motivada exclusivamente por sus dolencias físicas causadas por el accidente de tráfico, modificando con ello la relación fáctica de instancia y su valoración. Y en el segundo, se opone a que la realización de rutas de montaña perjudicara o retrasara su recuperación.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, argumenta que la sentencia no tiene en cuenta la patología psiquiátrica y ello pese a constar el síndrome ansioso depresivo reactivo al entorno laboral hostil. Seguidamente, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, que ha supuesto la modificación de la efectuada en la instancia.

Pues bien, estas argumentaciones son ajenas al excepcional recurso del que estamos conociendo en cuanto que no es posible la pretensión de que esta Sala proceda a una nueva valoración de la prueba.

Este planteamiento no justifica un pronunciamiento unificador porque la cuestión, en realidad, estriba en el modo de valorar la prueba practicada, en cuanto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

  1. - Las alegaciones efectuadas no pueden tener favorable acogida en las que insiste en la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, obviando que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.[así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)].

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

  1. - A) El recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2005 (Rec. 1987/2005). Consta que el trabajador, ingeniero técnico químico, inició proceso de incapacidad temporal por sufrir una hemorragia del vítreo del ojo derecho, con una duración aproximada, según el médico que le extendió la baja, de 30 días, si bien a fecha 23-12-2003 aún continuaba en IT. El trabajador, coleccionista de minerales, participó durante los días 7 a 9-11-2003 como expositor en la feria Expominer, atendiendo a su stand. En fecha 18-11-2003, recibió carta de despido en la que se le imputaba realizar trabajos incompatibles con su situación de IT. En instancia se declara la improcedencia del despido disciplinario, interesando la empresa en suplicación la revisión de hechos probados para incorporar parte de un informe médico, pretensión que es rechazada por la Sala de suplicación por entender que del informe no se desprende claramente ni con precisión a qué actividades se refiere como perjudiciales, y no basarse en hechos objetivables, confirmando la Sala la sentencia de instancia en la que se declaraba el despido improcedente, por entender que las actividades realizadas tenían un sentido de distracción por la práctica de una afición que no resulta perjudicial para la depresión que padece el trabajador en el momento de la baja por la patología ocular.

    1. No puede apreciarse contradicción porque no existe identidad en los hechos probados de ambas sentencias. En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador se encontraba en situación de IT, desde el 1/8/2017 por "accidente automóvil" y en los informes médicos se refleja que resultó policontusionado, con resultado de cervicalgia y lumbalgia y así se reflejó en el parte de baja. Por ello, se declara que la situación de IT vino motivada por el accidente de tráfico, no con ocasión de su patología psiquiátrica, a la que ninguna referencia se hace en el parte de baja. Asimismo, y si bien consta que probado que el actor padece trastorno ansioso depresivo desde hace muchos años, que se describen rasgos de personalidad de tipo obsesivo, habiendo acudido varias veces a Urgencias por intentos autolíticos, sin embargo, no se ha acreditado que tal dolencia venga motivada por problemas laborales, ni que haya tenido bajas laborales previas por dicha patología psiquiátrica ni que el trabajo tuviera incidencia alguna en su estado psicológico. Finalmente, concluye la Sala de Suplicación, tras analizar las actividades realizadas durante la IT en relación con la causa de la baja, que la actividad de montaña perjudicaba su recuperación física cubierta por la baja o la retrasó.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste el trabajador, ingeniero, se encontraba en situación de IT como consecuencia de una patología ocular a la que se asocia una depresión, siendo despedido por realizar actividades de ocio, en especial, tras haber participado éste en una feria de mineralogía. Junto a ello, ni las funciones realizadas por los trabajadores son las mismas ni las dolencias similares, ni las actividades desarrolladas por los trabajadores durante la IT son equiparables -en la sentencia recurrida, realización de actividades deportivas consistentes un largo número de excursiones, rutas de montaña, incluso de gran dificultad, para la elaboración de un libro y en la sentencia de contraste actividades de ocio consistentes en participación en una feria de mineralogía-. Asimismo, en la alegada se estima que las actividades realizadas tenían un sentido de distracción que no resulta perjudicial para la depresión que padece el trabajador en el momento de la baja por la patología ocular, al contrario que en la recurrida en la que la actividad de rutas de montaña se estima influía negativamente en la recuperación del trabajador.

  2. - A) En el segundo motivo, en cierta manera reiterativo del anterior, sostiene que la sentencia obvia que para la patología psicológica el desarrollo de determinadas actividades físicas está recomendado.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2004 (Rec 1003/04), confirmatoria de la de instancia que declaro la improcedencia del despido disciplinario del actor, al que se le imputaba que estando de baja médica por incapacidad temporal había practicado habitualmente el deporte del baloncesto. Consta que el actor, estando en situación de IT, por recaída de un proceso anterior iniciado por una lesión traumática en la muñeca derecha, los días 24 y 25 de julio de 2003 acudió provisto de un balón a un lugar donde existe una canasta de baloncesto, realizando botes y lanzamientos a canasta. Consta asimismo que causó alta médica el 5 de agosto de 2003 y que, en relación a su dolencia, le había sido prescrita médicamente movilidad activa y potenciación muscular, iniciando la rehabilitación el 9 de julio y finalizándola el 30 de dicho mes, con recomendación de potenciación muscular progresiva con baja carga, incluyendo manejo y manipulación de balones de bajo peso, incluidos balones de basket.

    1. Tampoco en este motivo concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular en el tema concreto de si la actividad desarrollada era contraria al correcto tratamiento de la enfermedad causante de la IT o si de algún modo afectaba de manera negativa al proceso de su curación, siendo que las actividades son distintas en relación con diagnósticos también diversos.

    En efecto, en la sentencia de contraste, el demandante sufrió una lesión traumática en la muñeca derecha y nada hay que permita afirmar que la actividad desarrollada- realizando botes y lanzamientos a canasta con un balón- afectará de manera negativa al correcto tratamiento de la lesión por la que se encontraba en situación de IT, ni que retrasara el proceso de curación, máxime si se tiene en cuenta que le habían sido recomendados ejercicios con pelotas de distintos tamaños, hasta tiros con balón de basket para su puesta a punto muscular. Tampoco se ha constatado que durante los citados días en que el actor "jugó" a basket realizara movimientos bruscos con la pelota o lanzamientos con fuerza. En suma, las actividades físicas imputadas al actor durante su proceso de baja no son trascendentes para su curación, en la medida en que la realización de las mismas no perjudica ni retrasa aquélla, por lo que no son incompatibles con la situación de IT.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en la que como se ha indicado anteriormente, consta que el trabajador, que realizaba un trabajo de corte sedentario y exento de esfuerzo físico alguno, estaba de baja médica por politraumatismo con resultado de cervicalgia y lumbalgia, y que efectuó durante su baja médica un largo número de excursiones de montaña andando, más de cien rutas por la sierra, con trazados de diferente dificultad, incluidos los difíciles solo para expertos. Lo que lleva a estimar que tal actividad de montaña perjudicaba su recuperación física cubierta por la baja o la retrasó, de forma que si el trabajador pudo durante su IT realizar andando unas 100 rutas, para la elaboración del libro que publicó durante su IT, estaba plenamente capacitado para desarrollar su actividad laboral.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar García Sanz, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 561/20, interpuesto por D. Víctor y por Centro Europeo de Empresas e Innovación de Aragón SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 1 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 192/19 seguido a instancia de D. Víctor contra Centro Europeo de Empresas e Innovación de Aragón SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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