ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8641 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8641/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Daniel presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 49/2021, dimanante del juicio de divorcio núm. 911/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Verdu Roldán fue designado por el ICPM en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Toribios Fuentes. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de marzo de 2022 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte personada no ha efectuado alegaciones; la parte recurrida si las ha efectuado interesando su inadmisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 22 de abril de 2022 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesan -el recurso de casación lo es respecto de la medida de custodia compartida y medias inherentes a dicha solicitud, que solicita el recurrente-, son los siguientes: la ahora parte recurrida interpuso demanda de divorcio, y solicitó la guarda y custodia de los hijos nacidos en 2009 y 2012, e interesó las medidas que indicaba y respecto de los cuales el padre interesó la custodia compartida y demás medidas inherentes. En primera instancia se dictó sentencia y se acordó la custodia compartida en interés de los menores y conforme se interesó en el informe psicosocial elaborado en autos, e impuso al padre una pensión de alimentos por hijo de 125,00 euros mes. Recurrida por la madre la medida de custodia, la audiencia estimó el recurso, y acordó la materna; destaca que no se ha acreditado que el padre haya superado sus problemas de alcoholismo, indicando que el informe médico en que se apoya la resolución recurrida lo es de 2019, el cual aunque alude a una evolución satisfactoria, "está muy alejado en el tiempo, además de no acreditar la curación en dicha dependencia", sin que conste prueba alguna con posterioridad a dicha fecha; se añade además la dedicación continuada y total de la madre a los cuidado de los hijos, la despreocupación del padre, las manifestaciones de los menores, y la dinámica de conflictividad entre los progenitores, por todo lo cual, concluye que en interés de los menores, es más adecuada la custodia materna, fijando un régimen de visitas a favor del padre. Igualmente le impone al padre una pensión de alimentos de 250,00 euros por hijo, y le atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores y progenitor custodio hasta que el menor de ellos cumpla los dieciocho años.

El recurso de casación interpuesto por el padre, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, y se apoya en dos motivos; en el primero indica que se interpone por infracción de los arts. 92 CC, y art. 2 LOPJM, art. 3.1 Convención de Derechos del Niño, 39 CE, y por infracción del principio del interés superior del menor, que exige la adopción de la guarda y custodia compartida y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 8 de octubre de 2009, 10 y 11 de marzo de 2010, 1 de octubre de 2013, 29 de marzo de 2016, 25 de octubre de 2017. En el segundo cita infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre requisitos y criterios para adoptar el régimen de custodia compartida. Y cita infracción del art. 92 CC, art. 9 LOPJM. Alega que concurren los presupuestos precisos para acordar una custodia compartida; indica como jurisprudencia del TS infringida, las SSTS 370/2013 de 7 de junio, la 515/ 2015, de 15 de octubre, y 751/ 2016 de 22 de diciembre.

Y explica que lo interpone al no acordarse el régimen de custodia compartida y darse los requisitos necesarios para su establecimiento y no aplicar correctamente el principio de interés superior del menor. Reclama en definitiva la recurrente en casación el sistema de custodia compartida y demás medidas inherentes que indica.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, incurre en causa de inadmisión, respecto de todos sus motivos, por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores.

La sentencia recurrida revoca la custodia materna en los términos expuestos, en atención al interés de los menores, y lo fundamenta debidamente, como resulta ut supra, por lo que incurriría en la causa de inadmisión citada.

Así, se ha determinado que:

"[...]La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia[...]".

En consecuencia, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la aplica. Explica, como ya hemos visto, los motivos por lo que se modifica la custodia compartida de primera instancia y acuerda la materna, en el exclusivo interés de los menores. De todo ello resulta que ninguna infracción se ha producido en la sentencia recurrida, la cual aplicando correctamente el principio de interés superior de los menores y dadas las circunstancias existentes, mantiene la custodia materna, siendo por tanto artificioso o meramente instrumental el interés casacional alegado.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 19 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 49/2021, dimanante del juicio de divorcio núm. 911/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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