ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 68 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 13 BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

QUEJAS núm.: 68/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 633/2020 la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 13.ª), dictó auto de fecha 16 de febrero de 2022, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Doña Beatriz De Miquel Balmes en nombre de Don Jose Pablo, presentó recurso de queja al entender que el recurso de casación interpuesto debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en relación a su cuantía, que no excede de 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló en un motivo único, alegando la infracción del art. 1255 CC, en relación a la Disposición Transitoria 3.ª , apartado B.3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la doctrina de este Tribunal contenida en la Sentencia de 31 de octubre de 2008.

La resolución de la audiencia inadmitió el recurso por entender que no ha cumplido el recurrente con los requisitos necesarios para justificar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque en el mismo no se justifica la existencia de interés casacional.

Sin perjuicio de que en el escrito presentado por el recurrente en virtud del cual interpone el recurso de casación se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 31 de octubre de 2008, no justifica que el mismo concurra.

El interés casacional puede fundamentarse bien en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien en la modalidad de existencia de jurisprudencia contraria entre distintas Audiencias Provinciales.

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

El interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio).

La cita de una única sentencia de esta Sala, que no es de pleno, sin indicar además el razonamiento en virtud del cual el recurrente entiende que se ha vulnerado la misma, poniéndola en relación con la que ha sido objeto de recurso, no justifica debidamente la existencia del interés casacional alegado.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

QUINTO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por de Don Jose Pablo contra el auto de fecha 16 de febrero de 2022, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 13.ª), declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 633/2020. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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