STS 378/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución378/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 378/2022

Fecha de sentencia: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 488/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BADAJOZ. SECCION 2ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 488/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 378/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Aquilino, representado por la procuradora D.ª Leyla Gasanalieva Soloviova, bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez, contra la sentencia n.º 916/2020, dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación n.º 1093/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 70/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz.

Ha sido parte recurrida D. Carlos, representado por la procuradora D.ª Petra M.ª Aranda Téllez, bajo la dirección letrada de D. Rafael Antonio Camps Pérez del Bosque.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dña. Petra M.ª Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Carlos, interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción civil de protección de derecho al honor, intimidad personal y propia imagen de su representado frente a D. Aquilino, interesando en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos que, previos los oportunos trámites legales se dictase sentencia "[...] que declare:

    " 1º.- Que la difusión de los insultos, descalificaciones, insidias e injurias vertidas por el demandado a través de Facebook que se refieren en esta demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen de D. Carlos, que se incluyen en el art. 7, apartados 3 y 7, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen.

    " 2.º- Que han dañado a D. Carlos, por lo que se solicita se condene al Sr. Aquilino a abonar a ISR la cantidad de 182.000 €, según se expone en el Hecho "Sexto de la demanda.

    " 3º.- Que cese la intromisión ilegítima y se restablezca el perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con condena al demandado a difundir la Sentencia, a su costa, en Facebook y con la misma reiteración con que ha realizado las intromisiones. Esto es, una publicación por cada intromisión.

    " Se incluirá la publicación de la sentencia en el grupo denominado "Club de Debates Urbanos de Badajoz" de la red social Facebook como publicación anclada en inicio durante un periodo mínimo de un año.

    " Se mantendrá publicada la Sentencia en el perfil personal del Sr. Aquilino en Facebook, durante un año.

    " Se publicará la cabecera y fallo de la sentencia en el diario "Hoy", diario de mayor difusión en la ciudad de Badajoz, con un tamaño mínimo de una página, en edificio local de Badajoz, en día de la semana de mayor difusión y en dos ocasiones separadas por tres meses. Los gastos de publicación serán por cuenta del Sr. Aquilino.

    " 4º.- Se condene en costas al demandado".

  2. Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz y registrada como juicio ordinario n.º 70/2018, fue admitida y se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de 20 días presentasen escrito de contestación a la demanda, lo que hicieron en tiempo y forma. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz dictó la sentencia n.º 127/2019, de 28 de junio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Carlos, frente a D. Aquilino, representado por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez, con intervención del Ministerio Fiscal:

    "1.- Declaro que los hechos imputados, juicios de valor realizados y publicaciones efectuadas por D. Aquilino en relación D. Carlos en el grupo denominado "Club de Debates Urbanos de Badajoz" de la red social Facebook que han sido objeto de este procedimiento constituyen INTROMISIÓN ILEGÍTIMA por parte de D. Aquilino EN LOS DERECHOS AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN DE D. Carlos.

    "2.- Condeno a D. Aquilino al cese de la intromisión ilegítima, a restablecer a D. Carlos en el pleno disfrute de sus derechos y a indemnizar a D. Carlos con la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €).

    "3.- Condeno a D. Aquilino a la publicación de la cabecera y fallo de la sentencia, tanto en el grupo denominado "Club de Debates Urbanos de Badajoz" de la red social Facebook como publicación anclada al inicio, como en el perfil personal de D. Aquilino en el citado foro durante un periodo mínimo de seis meses.

    "4.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia fue recurrida en apelación por la representación de D. Aquilino. La parte demandante-apelada presentó escrito de oposición al recurso solicitando que se desestimase íntegramente, con imposición de costas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarse debidamente motivada y ajustarse a Derecho.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1093/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 916/2020, de 10 de noviembre de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha de 28 de junio de 2019, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación de D. Aquilino interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo de los motivos tercero y cuarto del art. 469 LEC, por entenderse vulneradas normas legales que rigen las garantías de proceso, y más concretamente los artículos 336, 337 y 338 LEC.

    La interposición se fundamenta en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...] MOTIVO PRIMERO; Se formula el motivo al amparo del artículo 469.1 LEC, ordinal tercero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley, denunciándose como infringidos los artículos 336, 337.1 y 338 LEC, en relación con el artículo 265.3 de la misma, por admisión indebida y extemporánea de medio de prueba en ambas instancias, infracción que ha sido debidamente denunciada en ambas instancias por todos los medios posibles. La concreta infracción se produce por aceptar la aportación de un dictamen pericial en la audiencia previa sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos invocados, resultando dicho informe determinante para la estimación de la demanda.

    " MOTIVO SEGUNDO; Se formula el motivo al amparo de lo establecido por el artículo 469.1 - 4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con la doctrina jurisprudencial que permite, con carácter excepcional, impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia cuando incurran en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la lógica o a las reglas de la común experiencia, de modo que no superen el canon de racionalidad exigible constitucionalmente".

    1.2 El recurso de casación se fundamenta en un motivo que introduce así:

    "[...] Motivo de recurso; normas infringidas.

    " Se interpone el recurso por infracción de las normas aplicables al supuesto, y más concretamente el artículo 20.1 C.E., que reconoce el derecho a la libertad de expresión, en relación con el art. 10 del Convenio de Roma de 4/11/1950, que resultarían infringidos al tenor de la doctrina de este Tribunal en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en innumerables sentencias, citando por todas la STS de 3 de abril de 2019".

  2. Solicita de la Sala que [...]previa su admisión, estime el recurso y:

    "- Declare la existencia de las infracciones procesales denunciadas, devolviendo el procedimiento a fin de que la A.P. de Badajoz dicte nueva sentencia declarando la nulidad de las actuaciones en primera instancia por admisión indebida de prueba o, en su caso, dicte sentencia con nuevo examen de las pruebas válidamente practicadas.

    " - Estime el recurso de casación y revoque la Sentencia dictada por la A.P. de Badajoz, Sección Segunda, dictando en su lugar nueva sentencia por la que declare la prevalencia de los derechos reconocidos por el art. 20 C.E. y desestime íntegramente la demanda por no existir vulneración alguna del derecho al honor del actor".

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, por auto de 10 de noviembre de 2021, se acordó admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, solicitando que se dicte sentencia que los desestime, con imposición de costas. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, en base a las argumentaciones que expone en su escrito de 11 de enero de 2022 interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

  4. Por providencia de 4 de febrero de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 15 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Carlos interpuso una demanda contra D. Aquilino por atentar contra su honor, intimidad y propia imagen con grave daño y perjuicio a su entorno personal y familiar, así como a su empresa dedicada a la obtención y gestión de fondos europeos en favor de entes públicos, entre los que se incluye el Ayuntamiento de Badajoz, a consecuencia de los comentarios difamatorios, injuriosos e insultantes efectuados por el demandado en referencia a su persona en un grupo de opinión creado en la red social Facebook, llamado "Club de Debates Urbanos de Badajoz", del que el Sr. Aquilino es su miembro más activo y en el que realiza, junto con otra persona, la labor de administrador.

  2. El Sr. Aquilino se opuso a la demanda y solicitó su desestimación íntegra, con imposición de las costas al demandante. En el escrito de contestación negó las afirmaciones realizadas por el demandante, adujo la falsedad de cuanto se le imputaba e impugnó todos los documentos acompañados a la demanda, diciendo que carecían de autenticidad.

  3. En la sentencia de primera instancia, la demanda se estima en parte. Se declara que los hechos imputados, juicios de valor realizados y publicaciones efectuadas por el actor en relación con el demandado en el grupo denominado "Club de Debates Urbanos de Badajoz" de la red social Facebook constituyen una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la propia imagen del Sr. Carlos. Y se condena al demandado: (i) al cese de la intromisión ilegítima; (ii) a restablecer al actor en el pleno disfrute de sus derechos; (iii) a indemnizarle con la cantidad de cuatro mil euros (4000 €); (iv) y a publicar la cabecera y fallo de la sentencia tanto en el grupo denominado "Club de Debates Urbanos de Badajoz", de la red social Facebook, como publicación anclada al inicio, como en el perfil personal de D. Aquilino, en el citado foro, durante un periodo mínimo de seis meses. Todo ello sin verificar expresa condena en costas.

    El juicio de hecho se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en los siguientes términos:

    "De la valoración de las pruebas practicadas se desprende que el demandado D. Aquilino, como administrador y participante activo del foro de Facebook denominado Club de Debates Urbanos, realizó en el citado foro, en el periodo aproximado comprendido entre abril de 2015 y septiembre de 2017, numerosos comentarios, acompañándolos de fotografías y de algunos fotomontajes imputando al actor (que es gerente de una sociedad dedicada a la gestión de fondos europeos y que tienen (sic) como principal cliente al Ayuntamiento de Badajoz) conductas poco éticas y/o directamente delictivas vinculadas con el tráfico de influencias, la corrupción,... y atribuyéndole ser la persona que, en la sombra, gestionaba de facto el poder político y económico de la ciudad en exclusivo beneficio propio.

    " Así, de forma concreta, con fecha 25 de abril de 2015, el demandado comparte una foto de diversas autoridades visitando el casco antiguo de Badajoz (doc. 1) y en la que aparecería parcialmente el actor indicando "Este individuo no se pierde ninguna, aunque hay que reconocer que sobre el casco antiguo nadie entiende más que él, sobre todo en el sentido de cómo apropiárselo".

    " Posteriormente, el día 15 de junio de 2015 (docs. 4 y 5) publica una fotografía de la casa del demandante y, alegando que dispone de cámaras de seguridad, plantea un debate sobre la legalidad de dicha medida para, a continuación, indicar que "este individuo con el ayuntamiento está como por su casa, es el alcalde en el anonimato" y que "Yo le he visto manejar a Fragoso en una rueda de prensa como su (sic) fuera una marioneta".

    " El 24 de agosto de 2015 (doc. 6 de la demanda) el demandado publica una foto del actor, que viste un polo de color rojo, visitando unas excavaciones con otras personas indicando "En esta foto podéis ver al verdadero alcalde de Badajoz, con camiseta roja, hermano del individuo que ha sacado la plaza de informador turístico, está dominando la situación de las obras y de todo lo que se hace en el casco antiguo, me da repugnancia ver lo que ocurre en esta ciudad, mandan señores que ni siquiera pertenecen al ayuntamiento".

    " El día 24 de agosto de 2015 (docs. 9 a 18 de la demanda), se mantiene en el citado foro una conversación sobre fondos europeos en la ciudad de Badajoz en la que el demandado indica que el actor es quien trae el dinero de la subvenciones europeas llevándose una buena comisión por ello alegando que dicha comisión sería, en ocasiones, del 20% o, como mínimo, del 15% y alegando que "...este luego comisionará al que le nombra a él...", "se viene chupando desde Urban, insisto, este debe luego comisionar a otros...", "... o tiene información de los demás, donde los involucra en algo serio, o los tiene en nómina...", "...chupa de todo, se ha quedado con medio casco antiguo...", "...tráfico de influencias y posiblemente corrupción...".

    " Posteriormente, el día 30 de agosto de 2015, con fotos en las que aparecía el actor dando explicaciones sobre el Fuerte de San Cristóbal (doc. 25 de la demanda) volvía a indicar "Aquí tenéis al Sr. X (el de rojo), dando explicaciones sobre el fuerte San Cristóbal, sin ser personal del Ayuntamiento de Badajoz, no me extraña que le consideren muchos el alcalde en el anonimato" y el día 16 de octubre de 2015 (doc. 33 de la demanda) el demandado nuevamente indica "Me parece una irresponsabilidad lo que se está haciendo en esta zona, y todo esto pasa, porque el que manda en todas estas intervenciones, el Sr X, que no tiene ni puñetera idea de arqueología, manda más que los arqueólogos, así llevamos varias obras donde los técnicos municipales, se bajan los pantalones ante su señor, todo poderoso, y la oposición de paso sin pedir explicaciones, de porqué (sic) este individuo, organiza y manda en todas las obras patrimoniales".

    " Así, en el periodo citado y de forma continua y reiterada, según se desprende de las capturas acompañadas a la demanda, el demandado realizó numerosos comentarios despectivos sobre el actor en el foro de Facebook indicado acusándolo de ser quien movía los hilos del Ayuntamiento en todos aquellos asuntos vinculados con el casco antiguo y excavaciones arqueológicas, de ser el propietario de medio casco antiguo habiendo utilizado para ello el tráfico de influencias, lo que le habría permitido adquirir inmuebles a precio muy inferior al valor real, de percibir sustanciosos ingresos utilizando para ello el cobro de comisiones, de apropiarse de miles de millones que se habían recibido en concepto de subvenciones para destinarlos al casco antiguo, extendiendo dichos comentarios insidiosos a aquellos que se relacionaban políticamente con el actor en tanto en cuanto se acusaba a los mismos de estar a sus órdenes, de recibir comisiones, de estar comprados...

    " En ocasiones, el demandado realizaba afirmaciones genéricas pero que, del contexto de la conversación, se derivaba que iba (sic) dirigidas al demandante, afirmando, con fecha 20 de octubre de 2015, "Para ver sinvergüenzas me quedo en casa" (doc. 40 de la demanda) o, con fecha 1 de noviembre de 2015, "vaya panda de sinvergüenzas..." (doc. 41 de la demanda).

    " Según se desprende de las capturas de pantalla incorporadas a la demanda, el demandado aprovechaba cualquier oportunidad para citar al actor (al que denominaba Sr. X) vinculándolo con las adjudicaciones que realizaba el Ayuntamiento e, infiriéndose de lo manifestado, que todas las adjudicaciones de obras y servicios realizadas por el Ayuntamiento en las que participasen empresas con las que estaba vinculado el actor, le serían adjudicadas a dichas empresas sin seguir los procedimientos establecidos o incumpliendo los mismos y ello atendiendo a los vínculos que el actor mantendría con las personas que detentaban el poder político en la ciudad, acusándolo, insistimos, de forma continua y reiterada, de tráfico de influencias, de pagar comisiones a políticos,...

    " El demandado, además: (1) acompañaba en ocasiones sus comentarios con fotografías de la casa del actor, alegando que era el amo del chiringuito, que habían cortado la calle para él y que, no sólo tenía cámaras de vigilancia ilegales, sino que los pivotes en la acera de su fachada los había puesto el Ayuntamiento y estaban pagados por todos -doc. 80 de la demanda-, y acompañándolo de expresiones como "menudo pajarraco"; (2) utilizaba fotografías del demandado en actividades de su vida privada, cerca de su casa o caminando por la calle, siempre con comentarios despectivos vinculados a lo anteriormente indicado; (3) llegó a hacer comentarios acerca de la esposa del demandante y de los vínculos de la misma con personal del Ayuntamiento -doc. 78 de la demanda-; y (4) publicaba fotomontajes con el rostro del actor -doc. 87 de la demanda- poniendo el mismo en estatuas y acompañándolo del comentario "Sr X. ¿cuéntanos que hacías con tu amiguito Andrés, hace dos días en el hotel Las Bóvedas, y dos portugueses enchaquetados?. ¿Qué, preparando el próximo chupinazo económico a costa de los pacenses" (sic) -comentario de 25 de febrero de 2017, doc. 87 de la demanda-, o incorporando su rostro a un ventrílocuo que manejaba un muñeco con el rostro del alcalde de Badajoz con la mención "Sr X. y su marioneta" o "Sr. X, y su muñeco" -comentarios de 26 de febrero de 2017, docs. 88 y 89 de la demanda-.

    " Posteriormente (doc. 91 de la demanda), el demandado publicó fotografías trucadas en las que aparecía el demandante manteniendo una conversación y diciendo "Pues yo me lo he montao a costa del casco antiguo, las murallas, el urban...y encima he enchufao a un hermano" o en las que se incluía el rostro del actor junto con el (sic) de otras personas (algunos de ellos políticos que ostentaban cargos en el Ayuntamiento) con la leyenda "Culpables" y "Se han repartido el pastel" (doc. 92 de la demanda) indicando "La verdad y la decencia sólo están de un lado, ya podéis hacer lo que queráis, lo que estiméis, podéis comprar a quien se deje vender, manipular y esconder pruebas, pero no olvidéis una cosa, una cosa muy importante, y es ésta (sic) batalla la vamos a ganar los ciudadanos de bien, disfrutad del tiempo que os queda, que cada día es menos".

    " Lo anteriormente expuesto es una muestra de la totalidad de los comentarios, alusiones, expresiones,... que el demandado dirigió al actor siempre vinculándolo con el tráfico de influencias y con haberse enriquecido a costa del erario público y/o de las subvenciones recibidas de la UE, comentarios que habrían sido reiterados en el tiempo a lo largo de más de dos años y en los que el demandado aprovechaba los temas que podían plantearse en el foro relacionados con obras, adjudicaciones,... para vincular al actor (al que denominaba como Sr. X) con los mismos siempre con comentarios en sentido similar.".

    Además, contestando a los motivos de oposición esgrimidos en el escrito de contestación, el juzgado razona:

    i) En relación con lo afirmado por el demandado negando ser el autor de los comentarios que:

    "[l]as pruebas practicadas acreditarían plenamente la autoría de D. Aquilino en relación a los mensajes y publicaciones que se le imputan y que aparecen reseñados en la demanda y en la documentación acompañada a la misma y ello por los siguientes motivos: (1) el demandado aparece identificado en el foro con su propio nombre " Aquilino" y, además, hay vinculadas a su perfil fotografías en las que aparece el rostro del propio demandado; (2) el demandado ha sido y es uno de los administradores del citado foro teniendo una intervención muy activa en el mismo a lo largo de años lo que implica que, si alguien hubiese suplantado efectivamente su perfil realizando los comentarios que se le imputan, el demandado habría tenido necesariamente conocimiento de esa circunstancia, sin que conste, sin embargo, la realización de denuncia o actuación alguna del demandado sobre una supuesta suplantación de su identidad por un tercero en relación a las publicaciones que constituyen objeto de este procedimiento; (3) los comentarios y expresiones sobre el actor que se atribuyen al demandado no son un hecho aislado y puntual que, en caso de haberse realizado por un tercero, el demandado pudiese haber ignorado sino que son reiterados y responden a conversaciones que el demandado mantiene con los miembros de foro en las que cita al actor para relacionarlo con el enriquecimiento personal vinculado al tráfico de influencias y al cohecho de forma que, a lo largo del tiempo, los mensajes y publicaciones responden a la misma tónica y son expresión de opiniones similares en relación al actor; (4) con carácter previo a este procedimiento, el actor planteó una conciliación frente al demandado -doc. 105 de la demanda- que dio lugar al procedimiento X53 Conciliación 1239/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, que tenía un objeto análogo a este procedimiento y en el que se requería la (sic) demandado para que se aviniera a reconocer, entre otras cuestiones, que era el autor de las publicaciones y mensajes injuriosos en relación al actor, incluyéndose en la papeleta de conciliación las concretas publicaciones que se le imputaban, sin que el demandado compareciese el día señalado para la conciliación, realizase alegación alguna o negase haber sido el autor de los mensajes y publicaciones; (5) la autenticidad de los mensajes y capturas en que se sustenta la demanda se considera acreditada, además, por el acta notarial aportada como doc. 103 de la demanda y por el informe pericial incorporado como acontecimiento 203 del expediente digital y cuya admisión, como ya se indicó en la audiencia previa, resultaba procedente en aplicación de lo dispuesto en el art. 338 LEC; y (6) el perito informático emisor del dictamen Sr. Constancio, que se ratificó en los términos del mismo en el juicio, indicó en su informe que, revisado el grupo denominado "Club de Debates Urbanos de Badajoz", incluido en la red social Facebook, se detectaba que el listado de sus miembros era público y visible para todos, comprobándose que, como administradores y moderadores de dicho grupo, constaban " Fausto" y " Aquilino" y que, utilizando las herramientas de búsqueda resultaba que el único perfil existente en el citado grupo, que era uno de sus administradores, era precisamente el (sic) del demandado no existiendo otro perfil en dicho grupo que ostentase igual denominación o que pudiera inducir a confusión, informando, asimismo, que, revisadas las informaciones y las fechas contenidas en las mismas y analizando los datos no visibles, no se detectaba manipulación en sus contenidos ni incongruencias en sus fechas".

    ii) Sobre la también alegada por el demandado falta de prueba de que los mensajes y publicaciones contenidos en la demanda fuesen dirigidos al actor que:

    "Debemos reiterar que las publicaciones y comentarios que realiza el demandado se desarrollan a lo largo de alrededor de dos años y que, si bien es cierto que el demandado no citaba al actor con nombres y apellidos (únicamente de forma puntual y compartiendo en su perfil otras supuestas publicaciones en que es identificado), sin embargo no existe ninguna duda de que las reiteradas menciones que realiza al "Sr X" vienen referidas al demandante en tanto en cuanto, a lo largo del tiempo, no sólo da indicaciones precisas de su actividad pública y/o privada, sino que, incluso, en ocasiones, el demandado publica fotografías en las que aparece el demandante y fotomontajes realizados con su rostro identificándolo como Sr. X (véanse, en este sentido, por ejemplo, los docs. 80, 88,... de la demanda), sin que, por tanto, se genere ninguna duda, ni de que el Sr. X es el actor, ni de que las publicaciones y comentarios que realiza el demandado van dirigidos a D. Carlos, sin que dicha conclusión responda, por tanto, a una percepción unilateral del demandante.".

    iii) Y en lo atinente al interés público de lo comentado en relación con el demandado que:

    "[s]i bien resultaría legítimo e, incluso, loable que unos ciudadanos interesados en el buen funcionamiento de su ciudad debatan sobre las cuestiones que afectan a ésta y mantenga (sic) una actitud vigilante en relación a la conducta de los poderes públicos y, en lo que aquí afecta, a que las adjudicaciones que se efectúan con el dinero público, se realicen con plena transparencia y con cumplimiento de todos los requisitos previstos en la normativa aplicable, sin embargo, la libertad de expresión que ampara a dichos ciudadanos y que, incluso, tendría un mayor peso en supuestos como el enjuiciado, no llegaría al extremo de amparar la conducta desarrollada por el demandado que, a lo largo de años, ha realizado una crítica personal del demandado (sic), más allá de lo admisible, imputándole de forma permanente, no sólo conductas poco éticas, sino directamente delictivas.

    "Así, puede entenderse que, siendo el actor gerente de una sociedad dedicada a la gestión administrativa y financiera de fondos para el desarrollo de proyectos europeos, siendo su principal cliente el Ayuntamiento de Badajoz y participando, por tanto, de forma habitual en adjudicaciones administrativas realizadas por el Ayuntamiento, la actividad realizada por el actor tenga un interés público, que también se extendería a las opiniones vertidas por el demandado en tanto en cuanto vendrían a reflejar la opinión de que existirían numerosas adjudicaciones del Ayuntamiento que se atribuirían a la empresa del actor y a trasladar la idea de que las mismas deberían efectuarse con la debida transparencia, sin embargo, insistimos, aun partiendo del mayor peso que tendría la libertad de expresión en supuestos como el (sic) enjuiciado, la misma no ampara la conducta del demandado que, lejos de tratarse de una crítica puntual y justificada, puede calificarse de una campaña dirigida a desprestigiar al actor poniendo de forma permanente en tela de juicio su conducta hasta el punto de que cualquier actuación del demandante (visitar una obra, cenar con otras personas,...) eran siempre criticadas bajo el prisma de una idea conspirativa (bien, según las expresiones del demandado, porque dichas conductas, fotografías,... mostraban que el actor era el alcalde en la sombra de la ciudad, bien porque serían indicios de las maquinaciones del demandante para obtener beneficios económicos a costa del erario público),... llegando, puntualmente, el demandado a utilizar expresiones como "sinvergüenzas" (inequívocamente dirigida al actor en el contexto en que fue utilizada) o a publicar fotomontajes insertando la cara del actor, que afectaban a la reputación personal de éste y provocaban objetivamente su descrédito sin que, por otra parte, dichas opiniones, respecto a la atribución permanente al demandante de conductas reprochables, tuviesen una base mínimamente justificada en tanto en cuanto no se acreditaría la existencia, ni de denuncias, ni de procedimientos judiciales en los que el actor haya sido investigado y/o condenado por conductas análogas o vinculadas a las que se le imputan de forma reiterada por el demandado.".

  4. Interpuesto recurso de apelación por el demandado, que alega, por lo que al recurso de casación interesa, infracción procesal causante de indefensión, así como error en la interpretación de las pruebas y en la aplicación del derecho, en la sentencia de segunda instancia se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada de forma íntegra, con imposición al apelante de las costas de la apelación.

    La Audiencia razona la desestimación de la siguiente forma:

    i) La solicitud de nulidad de actuaciones por infracción procesal causante de indefensión al haberse admitido un informe pericial presentado por el actor antes de la audiencia previa al amparo del art. 338 LEC, la rechaza, dado que:

    "[l]a pericia practicada en autos tiene amparo en un precepto legal; a saber, el art. 338 LEC, que la faculta, a la vista de la oposición vertida en esta causa en el trámite de la contestación a la demanda -se niegan e impugnan las afirmaciones y documentos aportados por el actor; hecho que éste no podía conocer (es perfectamente viable la admisión de hechos e, incluso, el allanamiento)-.".

    ii) Y los errores en la interpretación de la prueba y en la aplicación del derecho, los rechaza, porque:

    "[L]a juzgadora razona debidamente los motivos por los que declara responsable al demandado de los hechos enjuiciados. Tiene en cuenta las capturas incorporadas a las actuaciones, y los comentarios sobre tráfico de influencias, movimientos de hilos e ilegalidades derivadas, del actor en relación al Ayuntamiento de Badajoz, claramente despectivos y, desde un punto de vista objetivo, ofensivos para la dignidad de cualquier ciudadano, sea cual sea el estatus social o económico que detente. El carácter famoso o conocido de una persona o la relevancia pública de su actividad, no enerva ad infinitum la protección de su derecho fundamental al honor, ni admite especular sobre su conducta, difundiendo sospechas de ilegalidades -con ello, no asumimos el tercer motivo del recurso-. El desglose de comentarios unidos a las fotografías que va detallando la a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia es más que elocuente sobre la realidad de esas ofensas, dirigidas claramente contra el demandante, cuya imagen, además, aparece en muchas de ellas. Es llamativa la "Imagen Archivo 025.jpg", sobre la que el demandado, para mayor claridad de sus comentarios y destinatarios, así como la identidad del Sr. X, dice literalmente: "Aquí tenéis al sr. X, (el de rojo)". Por otro lado, la autoría del Sr. Aquilino queda probada mediante el informe pericial del Sr. Constancio, de cuya integridad e imparcialidad en su elaboración no albergamos dudas, dado que no se ha demostrado cabalmente la ausencia de las mismas en la litis. Sus conclusiones son contundentes sobre la autoría del demandado, mientras que la hipótesis de que un tercero pudiera haber sido el responsable queda en el terreno de las meras conjeturas. No se demuestra quién es y, por tanto, no hay error que enmendar en las conclusiones de la juzgadora.".

  5. El demandado-apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional con fundamento en un motivo único, así como recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en dos motivos.

    Todos los motivos han sido admitidos.

    El demandante-apelado, ahora recurrido, y el fiscal se han opuesto y solicitado la desestimación tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Motivos del recurso. Planteamiento. Decisión de la sala

Motivo primero

  1. Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "Se formula el motivo al amparo del artículo 469.1 LEC, ordinal tercero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley (sic), denunciándose como infringidos los artículos 336, 337.1 y 338 LEC, en relación con el artículo 265.3 de la misma, por admisión indebida y extemporánea de medio de prueba en ambas instancias, infracción que ha sido debidamente denunciada en ambas instancias por todos los medios posibles. La concreta infracción se produce por aceptar la aportación de un dictamen pericial en la audiencia previa sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos invocados, resultando dicho informe determinante para la estimación de la demanda".

    El recurrente alega que "[l]a necesidad [... de dicho informe] no se pone de manifiesto solamente por las alegaciones del demandado, que es previsible que impugne los documentos aportados, sino que tal necesidad surge ab initio [... y que] Por lo tanto, [...] el informe pericial admitido en la audiencia previa era extemporáneo porque debió haber sido aportado junto con la demanda o haberse anunciado en el escrito de demanda la intención de aportarlo [...]".

  2. Decisión de la sala. Se desestima, por lo que se expone a continuación.

    El art. 326.2 LEC, cuando se impugna la autenticidad de un documento privado, permite al que lo ha presentado, además de pedir el cotejo pericial de letras, proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente para demostrar dicha autenticidad. El art. 265.3 LEC faculta al actor para presentar en la audiencia previa al juicio los dictámenes cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Y el art. 338.2 dispone que los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio.

    Es claro, por otro lado, que el actor no está en condiciones de anticipar con certeza la posición del demandado ante los documentos que acompaña a su demanda y, por lo tanto, si este se pronunciará, en el caso de que comparezca y conteste oponiéndose a la demanda interpuesta, algo sobre lo que tampoco puede tener seguridad, manifestando si los admite, impugna o reconoce.

    En el presente caso, el demandado compareció, contestó, se opuso a la demanda e impugnó todos los documentos que la acompañaban, diciendo que carecían de toda autenticidad.

    Por lo tanto, el demandante estaba facultado para proponer cualquier medio de prueba útil y pertinente para demostrar dicha autenticidad, pudiendo ser una de ellas el dictamen pericial, que podía presentar por cualquiera de las vías procesales pertinentes. Eso fue lo que hizo y ningún contenido infractor hay en ello.

    Motivo segundo

  3. Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "Se formula el motivo al amparo de lo establecido por el artículo 469.1 - 4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en relación con la doctrina jurisprudencial que permite, con carácter excepcional, impugnar las valoraciones probatorias de la sentencia cuando incurran en error patente o resulten arbitrarias, contrarias a la lógica o a las reglas de la común experiencia, de modo que no superen el canon de racionalidad exigible constitucionalmente".

    El recurrente alega: (i) que "No existe ninguna prueba, válidamente practicada, que acredite que los documentos aportados por el actor son capturas de pantalla reales y no montajes interesados"; (ii) que "No existe ninguna prueba que acredite que las expresiones imputadas hayan sido realmente publicadas en ningún lugar"; (iii) que "No existe ninguna prueba que acredite la titularidad real de los perfiles desde los cuales, supuestamente, se habrían hecho las imputaciones"; (iv) que "No existe prueba alguna de que los mensajes fueran dirigidos al actor, pues la mayoría hablan de SR. "X", sin mencionar a persona concreta alguna". Y añade, insistiendo en la misma idea, que "[E]sta situación nos provoca absoluta indefensión, pues la declaración de hechos probados no se ajusta al resultado probatorio obrante en los autos, de forma tal que nos provoca absoluta indefensión, siendo ello de vital importancia para el resultado del procedimiento, pues la interpretación correcta de los medios de prueba obrantes en autos debería llevarnos a la desestimación de la demanda [...]".

  4. Decisión de la sala. Se desestima, por lo que se dice a continuación.

    Sí existe prueba y válidamente practicada de los hechos que niega el recurrente. Abundante documental y un dictamen emitido por un perito informático que los respaldan conforme al juicio de hecho de la instancia, que no es necesario reiterar y al que nos remitimos.

    Como recordábamos en la sentencia 779/2021, de 12 de noviembre:

    "[para que] el error en la valoración de la prueba [...] pueda sustentar la estimación d]el recurso extraordinario por infracción procesal, debe vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que resulta necesario que "[c]oncurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]" ( sentencias 562/2021, de 26 de julio, 489/2021, de 6 de julio, 456/2021, de 28 de junio, y 451/2021, de 25 de junio)".

    En el presente caso los requisitos anteriores no concurren. Lo que hace el recurrente es contraponer, a la de la instancia, su propia valoración de la prueba. Y esto lo que evidencia es su desacuerdo con ella, pero no patentiza su error.

    Como declaramos en la sentencia 30/2022, de 19 de enero:

    "[E]n el motivo, lo que hace el recurrente es contraponer, a la realizada por la Audiencia, su propia valoración de la prueba. Pero del simple desacuerdo no se deduce el error y, menos aún, su carácter patente, lo que [...] debe ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible de las actuaciones judiciales y no alcanzado, pues entonces, aunque constituyera un error, ya no sería patente, como resultado del análisis de la divergencia valorativa, lo que obligaría a la sala a dirimir la controversia evaluando las valoraciones que se enfrentan y la convertiría, al hacerlo, en una tercera instancia. Es decir, y dicho en breve: el error patente tiene que ser el resultado de una constatación, no del examen y evaluación (del juicio) de una disputa valorativa".

    Por lo demás, es claro que la valoración probatoria de la instancia no se puede descalificar, únicamente, porque la demanda se haya estimado. La afirmación del recurrente de que "[l]a interpretación correcta de los medios de prueba obrantes en autos debería llevarnos a la desestimación de la demanda [...]" no dice nada sobre el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la valoración probatoria de la instancia, aunque sí deja claramente al descubierto la justificación de su tesis y el carácter circular e inconducente de su razonamiento para considerar no superado el canon de racionalidad. Para el recurrente, la valoración de la prueba es correcta si y solo si se desestima la demanda, por lo tanto, como la demanda ha sido estimada, la valoración de la prueba no es correcta.

    Recurso de casación

TERCERO

Motivo único del recurso. Planteamiento. Decisión de la sala

  1. Planteamiento. El motivo denuncia la "[i]nfracción de las normas aplicables al supuesto, y más concretamente el artículo 20.1 C.E., que reconoce el derecho a la libertad de expresión, en relación con el art. 10 del Convenio de Roma de 4/11/1950, que resultarían infringidos al tenor de la doctrina de este Tribunal (sic) en materia de libertad de expresión y derecho al honor, plasmada en innumerables sentencias, citando por todas la STS de 3 de abril de 2019".

    El recurrente alega: (i) que "[S]i el actor es un personaje público, como reconoce la sentencia de primera instancia ahora confirmada [...] y si por tal razón todo lo que a él concierne es de interés público [...] la libertad de expresión e información debe prevalecer siempre sobre el derecho al honor de tan cuestionado personaje"; (ii) que en las publicaciones que se le imputan "[N]o se menciona a ninguna persona concreta y no pueden por ello resultar injuriosas [...]"; (iii) que "[P]or mucho que esas informaciones puedan reiterarse, las mismas no hacen otra cosa que informar de un asunto de interés público, por lo que no pueden nunca constituir intromisión en el derecho al honor [...]"; (iv) y que "[e]n todo caso, no existe tal reiteración, pues insistimos en que son muy pocas las supuestas publicaciones en las que se menciona expresamente al actor [...]".

  2. Decisión de la sala. Se desestima, por las razones que se exponen a continuación.

    2.1 Ni la libertad de expresión ni la libertad de información son derechos absolutos. El art. 10.2 CEDH dispone que el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos, como es el caso del derecho al honor. Y el art. 20.4 CE al referirse a los límites que tienen dichas libertades menciona especialmente dicho derecho.

    Por lo tanto, no cabe aceptar, ni siquiera partiendo de las premisas enunciadas por el recurrente (que el recurrido es un personaje público y que aquello que se expresa y que le concierne tiene interés público) que "[l]a libertad de expresión e información debe prevalecer siempre sobre el derecho al honor de tan cuestionado personaje" y que las publicaciones y los comentarios litigiosos "[n]o pueden nunca constituir intromisión en el derecho al honor".

    2.2 En la instancia se ha considerado probado, además, que dichas publicaciones y comentarios, que se prolongaron durante casi dos años, fueron reiterados y, también, aunque no se le identificara en la mayoría de las ocasiones por su nombre y apellidos, que se referían al actor, al que se aludía como señor X.

    Es claro, considerado lo anterior, que lo que el recurrente alega en el motivo (que las publicaciones que se le imputan no pueden ser injuriosas, porque no mencionan a ninguna persona, y que no fueron reiteradas, puesto que son muy pocas las que mencionan al actor) altera la base fáctica de la sentencia y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo contrario de lo que en la instancia se considera acreditado.

    A tales efectos, se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).

    2.3 Por último, el caso fue analizado concienzudamente en la primera instancia y revisado de forma completa y con atención en la segunda instancia. Nuestra función es controlar la corrección del juicio de ponderación que la sentencia recurrida ha realizado entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Y lo que procede declarar, en ese sentido, a la vista de sus razonamientos, que asumen también los de la sentencia de primera instancia, es que dicho juicio no incurre en las infracciones de las normas y doctrina que se mencionan en el motivo, pues, aunque hemos reiterado que la ponderación necesaria para resolverlo ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático (por todas, sentencias 551/2021, de 20 de julio, 429/2020, de 15 de julio y 201/2019, de 3 de abril), también hemos declarado que ello no supone que en todo conflicto entre ambos derechos fundamentales haya de prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor, pues dependiendo de las circunstancias concurrentes, la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto puede determinar que el derecho al honor prevalezca sobre la libertad de expresión (por todas, 235/2020, de 2 de junio, 276/2020, de 10 de junio y sentencia 201/2019, de 3 de abril), que es lo que en el presente caso, y a la vista de sus particulares circunstancias, ha decidido correctamente la Audiencia, teniendo en cuenta: (i) que "las capturas incorporadas a las actuaciones, y los comentarios sobre tráfico de influencias, movimientos de hilos e ilegalidades derivadas, del actor en relación al Ayuntamiento de Badajoz, [son] claramente despectivos y, desde un punto de vista objetivo, ofensivos para la dignidad de cualquier ciudadano, sea cual sea el estatus social o económico que detente "; (ii) que "El carácter famoso o conocido de una persona o la relevancia pública de su actividad, no enerva ad infinitum la protección de su derecho fundamental al honor, ni admite especular sobre su conducta, difundiendo sospechas de ilegalidades"; y (iii) que "El desglose de comentarios unidos a las fotografías que va detallando la a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia es más que elocuente sobre la realidad de esas ofensas, dirigidas claramente contra el demandante, cuya imagen, además, aparece en muchas de ellas".

CUARTO

Costas y depósitos

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (disp. ad. 15.ª , apdo. 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección n.º 2), con el núm. 916/2020, el 10 de diciembre de 2020 (recurso de apelación 1093/2019).

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia referida en el ordinal anterior.

  3. Imponer a D. Carlos las costas ocasionadas con los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez votó en sala pero no pudo firmar por tener concedida licencia, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • SAP Zaragoza 952/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • October 27, 2022
    ...y familiar y a la propia imagen . En el mismo sentido pueden citarse las STS 551/2021, de 20 de julio, 201/2019, de 3 de abril, y 378/2022, de 5 de mayo. En cuanto al objeto de la intromisión ilegítima -el prestigio profesional de la actora, la cual estima resultó afectado-, la sentencia 97......
  • SAP Madrid 20/2023, 12 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • January 12, 2023
    ...y S.T.C. 165/87). Más recientemente, en la sentencia de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:10777), con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2022 y 20 de julio de 2021, señalábamos que "la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personal......
  • SAP Madrid 307/2022, 20 de Julio de 2022
    • España
    • July 20, 2022
    ...apreciado el Juzgador a quo vulneración del derecho al honor dando preferencia al derecho a la libertad de expresión. La sentencia del TS DE 5 DE MAYO DEL 2022 en un supuesto de conf‌licto de ambos derechos dijo: "Ni la libertad de expresión ni la libertad de información son derechos absolu......
  • SAP Madrid 345/2023, 20 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • July 20, 2023
    ...singulares". Más recientemente, en la sentencia de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:10777), con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2022 y 20 de julio de 2021, señalábamos que "la prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR