STS 382/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2022
Número de resolución382/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 382/2022

Fecha de sentencia: 09/05/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 17/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 1 DE ALCORCÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 17/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 382/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcorcón en los autos de ejecución hipotecaria n.º 519/2014. La demanda de error judicial fue interpuesta por la procuradora D.ª Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la mercantil Ibérica Overseas Asia S.L., asistida por el letrado D. Francisco Redondo Trigo. Ha sido parte recurrida Banco Castilla la Mancha-Liberbank S.A. ahora Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora D.ª Olga Gutiérrez Álvarez y asistida por la letrada D.ª M.ª José Santos Gutiérrez. Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la mercantil Ibérica Overseas Asia S.L., interpuso demanda de error judicial contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcorcón, en los autos de ejecución hipotecaria n.º 519/14, por el que se desestima el recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación de fecha 16 de diciembre de 2019 y suplicó a la sala dicte sentencia:

"declarando el error judicial del reseñado órgano judicial en las referidas resoluciones judiciales que hasta la fecha no han sido rectificados, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere, por vulneración del derecho de defensa de la parte ejecutada al no habérsele dado el trámite de audiencia que prevé el artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para un supuesto como el presente en que se ha producido la aprobación del remate a un tercero por valor inferior al 50% del valor de tasación de las fincas hipotecadas, con vulneración igualmente del correcto valor de tasación de las fincas hipotecadas, fijados en el título que sirvió de despacho de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber supuesto lo anterior una clara vulneración del derecho de audiencia y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 de la Constitución española".

SEGUNDO

Por auto de 15 de junio de 2021, se acordó admitir a trámite dicha demanda de error judicial, reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial, realizó las alegaciones que estimó oportunas y se opuso a su estimación.

El Fiscal presentó escrito ante la sala e interesó la desestimación de la presente demanda de error judicial.

Banco Castilla La Mancha-Liberbank S.A., ahora Unicaja Banco S.A., que fue parte en el proceso civil en primera instancia, se ha personado ante esta sala contestando a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la absolución de su representada con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2021 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, no evacuando el trámite ninguna de las mismas. Por resolución de 31 de marzo de 2022 la sala acordó señalar para la votación y fallo de la presente demanda de error judicial el día 4 de mayo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

La parte actora pretende en su demanda la declaración de concurrencia de error judicial en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcorcón, de fecha 16 de septiembre de 2020, en los autos de ejecución hipotecaria 519/14, por el que se desestima el recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación dictado el 16 de diciembre de 2019.

En el desarrollo argumental de la presente demanda de error judicial, la ahora actora considera que la resolución impugnada incurre en un error de derecho, y que consistiría según dice en la infracción del art. 670.4 LEC, al no haber procedido conforme a esa norma. Considera que esto es así porque el decreto de adjudicación se acordó sin audiencia de las partes, pese a que la puja más alta fue de 144.041,56 euros por cada una de las fincas, cantidad inferior al 50% del valor de tasación.

SEGUNDO

Jurisprudencia sobre el error judicial

  1. La demanda de error judicial sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior puesto que se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales ( art. 293.1.f LOPJ).

    De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, recordada por la sentencia 237/2020, de 2 de junio, "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente" (parecidamente, ( sentencias 14 de enero de 2014, EJ 32/2011, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011; 120/2019, de 26 de febrero, y 688/2020, de 21 de diciembre).

    En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia 28/1993, de 25 de enero (con cita de la STC 114/1990), al decir que "la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo".

  2. Constituye doctrina de esta sala en relación con los presupuestos de fondo que han de concurrir para que pueda apreciarse un error judicial que "el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005 y 7 de julio de 2010, EJ 7/2008), ( STS de 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009).

    Esta doctrina ha sido reiterada en muchas sentencias posteriores, por ejemplo, en las sentencias de 24 de octubre de 2013, EJ 31/2009, 18 de diciembre de 2013, EJ 8/2011, 21 de enero de 2014, EJ 30/2010, 5 de mayo de 2014, EJ 35/2011, 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, 237/2020, de 2 de junio; y 566/2020, de 28 de octubre, entre otras).

    Esta doctrina, a su vez coincide con la de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, que en sus sentencias de 5 de febrero de 2013 (EJ 8/2013) y 14 de mayo de 2012 (EJ 4/2011) determina los límites del error judicial del siguiente modo: "(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

  3. Como afirma el ATS de 05-06-2008 (rec. 6/2008) "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente".

    Y la STS 647/2015, de 19 de noviembre, dijo:

    "Como la ratio de la regulación del proceso de declaración del error judicial ( arts. 292 y 293 LOPJ) es habilitar una reclamación frente a la administración de justicia por los daños y perjuicios ocasionados con la actuación que, conforme a lo expuesto, merece la consideración de "error judicial ", es necesario que del error denunciado pueda haberse derivado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación al grupo de personas que lo instan. Aunque la acreditación y cuantificación del daño se hará mediante la pertinente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, una vez obtenida la previa resolución judicial que declara el error judicial, es necesario que en este previo procedimiento de declaración de error judicial se constate no sólo la existencia de tal error judicial sino también que el mismo es susceptible de ocasionar un concreto daño respecto del que luego se pretenderá la indemnización. Esta Sala ha declarado hasta la saciedad que el procedimiento de error judicial no pretende revisar nuevamente la cuestión enjuiciada por la resolución judicial respecto de la que se imputa el error judicial. Ni siquiera es objeto del proceso de declaración del error judicial declarar la nulidad de lo actuado con ocasión de la actuación en que consiste el error, cuando haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y generado indefensión al perjudicado por dicha actuación. Para ello existen otros remedios en el ordenamiento jurídico procesal, como son los recursos pertinentes o el incidente de nulidad de actuaciones. Si el error deriva de una actuación que hubiera podido justificar la nulidad de actuaciones, su declaración sólo lo sería a los efectos de poder anudar a la misma un derecho del perjudicado a ser indemnizado por el Estado".

    Esta misma sentencia expresa la necesidad de que los afectados por el supuesto error judicial aleguen en qué consistió el perjuicio sufrido, y la consiguiente relación de causalidad. Y que "el perjuicio no tiene por qué ser el valor económico de la condena, pues lo que en su caso hubiera podido existir, que insistimos no se ha explicado en la demanda de error, es una pérdida de oportunidad, consistente en defenderse de la reclamación a partir del trámite de la audiencia previa. Los demandantes, cuando menos, debían haber alegado qué argumentos y razones no pudieron invocar en la audiencia previa, y de qué pruebas se hubieran prevalido para lograr una sentencia desestimatoria, en todo o en parte, de la demanda, y la prosperabilidad de esta pretensión. Sin ello, no es posible entrar a analizar la existencia del error judicial denunciado, pues no se ha expuesto en qué ha consistido el concreto daño o perjuicio ocasionado por el denunciado error judicial, que justificaría su declaración, caso de apreciarse".

    En igual sentido se puede citar la STS 410/2016, de 15 de junio.

TERCERO

Decisión de la sala. Desestimación de la pretensión de declaración de error judicial

Como ponen de relieve acertadamente la parte demandada, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en sus escritos de oposición, la demanda debe ser desestimada al no cumplirse los presupuestos exigidos para apreciar error judicial, de acuerdo con lo que explicamos a continuación.

  1. La parte hoy demandante, respecto a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcorcón, de fecha 16 de septiembre de 2020, y sobre la que recae la presente demanda de error judicial, en la que se indicaba que "no cabía recurso alguno (454 bis 3)", interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite, en virtud de providencia de 30 de septiembre de 2020.

    De esta forma, la demandante habría agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 293.1.f LOPJ. Al haber adquirido firmeza la resolución impugnada y ser debidamente notificada, habrá que considerar, fijando como "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad el día 30 de septiembre de 2020, como aquel en que pudo ejercitarse la acción, y dado que la demanda de error judicial se interpuso, según se acredita por la certificación de Lexnet, el día 6 de octubre de 2020, cabe concluir que al tiempo de interponerse la presente demanda no habría trascurrido el plazo de tres meses prevenido en la ley.

    Con todo, y volveremos sobre ello al analizar la concurrencia de los presupuestos de fondo, hay que observar que la parte ahora demandante omite que se dictó decreto 83/2020, de 30 de junio, de terminación del procedimiento, que dio lugar al archivo por decreto de 16 de septiembre de 2020. Este decreto fue recurrido y el recurso desestimado por auto de 21 de octubre de 2020. Contra este auto la ahora demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 24 de junio de 2021, en el que se hace referencia, como en el auto del juzgado de 16 de septiembre de 2020 objeto de esta demanda de error judicial, al escrito de la ejecutante de 6 de febrero de 2020 sobre condonación del resto de la deuda a efectos de considerar la adjudicación producida como adjudicación de deuda, y de donde deduce que no ha quedado acreditado el efectivo menoscabo y perjuicio para la recurrente. Es decir, que cuando interpuso la demanda de error judicial, estaba pendiente de la resolución de los recursos interpuestos en el procedimiento de ejecución, contra lo exigido en el art. 293.1.f LOPJ.

  2. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada en la presente demanda de error judicial, la parte recurrente intenta la declaración de error judicial alegando que el juzgador de instancia incurrió en un error de derecho al infringir la dispuesto en el art. 670.4 LEC al haber dictado decreto de adjudicación sin audiencia de las partes pese a haber concluido la subasta con pujas inferiores al 50% del valor de tasación. Razona que las partes pactaron en el título ejecutivo que el tipo de subasta para el supuesto de ejecución sería de 309.631,39 euros para cada una de las fincas, y que así se hizo constar en la demanda que sirvió para despachar la ejecución, pero que el decreto de adjudicación de fecha 16 de diciembre de 2019 aprobó el remate y adjudicó las fincas a favor de Mosacata S.L.U., que realizó las pujas máximas de 144.041,56 euros por cada una de las fincas, es decir, por una cantidad inferior al 50 % del valor de tasación (que asciende a la cantidad de 154.815,69 €). Explica que el decreto tuvo en cuenta equivocadamente, no la valoración de las fincas a efectos de subasta, sino la tasación de las fincas efectuada por una empresa de tasación, que se incorporó como anexo a la escritura, y que era inferior. Los saldos reclamados en la demanda ejecutiva eran de 200.444,75 € por la primera finca, 201.418,65 € por la segunda y 201.387,72 € por la tercera

  3. Ciertamente, del examen de las actuaciones resulta que el decreto de 16 de diciembre de 2019 despachó ejecución hipotecaria por la suma de 603.247,12 €, de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 180.000 euros, fijados prudencialmente para intereses y costas de ejecución. Aprueba el remate y adjudica las fincas a Mosacata S.L.U. por la suma de 144.041,56 euros por cada una, y acuerda entregar a la ejecutante la suma de 432.124,68 euros en concepto de pago de los intereses remuneratorios y pago parcial del principal.

    El auto de 16 de septiembre de 2020, objeto de esta demanda de error judicial, al resolver el recurso de revisión contra el decreto de 16 de diciembre de 2019 dijo: "La parte recurrente, basándose en el dato proporcionado en la demanda afirma que el valor de tasación en (sic) 309.631,39 euros. Sin embargo, el examen de las actuaciones permite afirmar que las partes fijaron el tipo de subasta en la cláusula decima de la escritura en un total de 40.967.115, según anexo que se incorporaba y en el que consta que las fincas aquí ejecutadas, les corresponde un valor a efectos de subasta de 277.003,09 euros. Se incorpora además una tasación efectuada en el (sic) que el valor de las fincas era de 271.672,82 euros, 271.304,52 euros y 271.872,85 euros, es decir inferior a la cantidad fijada a efectos de subasta según la distribución del total incorporado en el anejo. Por tanto, siendo el valor a efectos de subasta de 277.003,09 euros la cantidad por la que se produjo la puja por la adjudicataria supone el 51,99 % del valor de tasación".

  4. Como advierte el Ministerio Fiscal, existió un error en el auto de 16 de septiembre de 2020 al no tenerse en cuenta, a la hora de hacer el cálculo del art. 670.4 LEC, que en la escritura de 8 de mayo de 2007, conforme al artículo 682 LEC, se pactó que se fijaba como tipo de subasta para el supuesto de ejecución la cantidad de 309.631,39 € por cada finca, estipulación que prevalecía sobre cualquier otra que pudiera figurar en la escritura de 2 de diciembre de 2005, concertada entre Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y la sociedad COSMANI S.L. y que parece que es la que la resolución aplicó. Si se parte de la cantidad fijada en la escritura de 8 de mayo es cierto que el 50% serían 154.815,69 € por finca, y siendo la puja de 144.041,56 € la postura era inferior y habría de haberse resuelto sobre el remate por el LAJ, previa audiencia de las partes, según las circunstancias del caso.

  5. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de la sala, no todo desacierto de una resolución judicial permite la declaración de error mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigida a obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial, pues para ello debe existir un perjuicio acreditado, lo que en el caso no se ha producido.

  6. Como ya hemos adelantado, el auto de 16 de septiembre de 2020 al que se imputa el error hace constar algo que la solicitante de la declaración de error ha omitido en su demanda.

    Se trata de que la parte ejecutante, "reconociendo no haberse dado traslado a la parte ejecutada, en aras a lograr la finalización del procedimiento, realizó un desistimiento a reclamar el resto de la deuda condicionado a la desestimación del recurso, considerando que así la adjudicación quedaría cómo adjudicación de deuda, sin proceder a entrar en la interpretación de la adjudicación por el 50%". Abundando en este dato, explica Banco Castilla la Mancha- Liberbank S.A. (Unicaja Banco S.A. en la actualidad) en su oposición a la solicitud de declaración de error judicial cómo se dictó decreto de terminación del procedimiento y archivo de procedimiento, quedando extinguida la deuda.

  7. De esta manera, la demanda de error debe ser desestimada, puesto que la existencia de un perjuicio económico es uno de los requisitos para la declaración del error judicial, ya que si no se acredita el perjuicio el procedimiento se convierte en una tercera instancia sin finalidad alguna.

    En este caso, como advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, resulta que ningún perjuicio ocasionó a la parte ejecutada el error denunciado, ya que la ejecutante renunció a reclamar el resto de la deuda, superior en mucho a la diferencia entre las cantidades correctas y las apreciadas por el Juzgado, condicionado a la desestimación del recurso, y finalmente se decretó el archivo del procedimiento por satisfacción del acreedor. En la demanda, por lo demás, se hace una referencia genérica a los irreparables, crecientes e injustos perjuicios sufridos, sin concretar como es exigible de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, en qué habrían consistido.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, hay que tener en cuenta que, en el caso más favorable para el ejecutado, oídas las partes y denegada en su caso la aprobación del remate procedería haber acudido al artículo 671 LEC, y que, no tratándose de la vivienda habitual, el acreedor podía optar por la adjudicación del bien por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. Al final, salvo que los bienes hipotecados no han sido adjudicados al acreedor sino a un tercero, lo decidido en el auto de 16 de septiembre de 2020 en nada ha afectado a la situación patrimonial del ejecutado, e incluso podría entenderse que ha resultado beneficiado, al quedar completamente liberado de la deuda. Por lo demás, como también pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, no justifica la parte demandante qué alegaciones sustanciales podría haber invocado para que, conforme a las circunstancias del caso, la resolución del letrado de la Administración de justicia hubiera sido favorable a sus intereses.

    En consecuencia, procede desestimar la demanda.

CUARTO

Costas

La desestimación de las demandas de error judicial conlleva, conforme a lo prescrito en el art. 293.1.e) LOPJ, la imposición de las costas a las demandantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de error judicial presentada por D.ª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la mercantil Ibérica Overseas Asia S.L., respecto del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Alcorcón, en los autos de ejecución hipotecaria n.º 519/14, por el que se desestima el recurso directo de revisión contra el decreto de adjudicación de fecha 16 de diciembre de 2019.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas causadas por su demanda y la pérdida del depósito.

Devuélvanse los autos al tribunal de que proceden.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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