STSJ País Vasco 104/2022, 22 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 22 Febrero 2022 |
Número de resolución | 104/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 180/2019
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 104/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTA
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON DANIEL PRIETO FRANCOS
En la Villa de Bilbao, a veitidós de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 180//2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Resolución de 12-06-18 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 22.03.2018 por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación 482017008038179 y el acta de infracción 482017000047100.
Son parte:
- DEMANDANTE : ASEGARCE PELOTA S.A , representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANDO GARCÍA y dirigida por el letrado D. EDUARDO ARANA MURUAMENDIARAZ
- DEMANDADA : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA representada y dirigida por el SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS .
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL PRIETO FRANCOS.
El día 14 de MARZO de 2019 tuvo entrada en esta Sala, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asegarce Pelota S.A frente a la Resolución de 12-06-18 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 22.03.2018 por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación 482017008038179 y el acta de infracción 482017000047100.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
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Se declare nulidad radical del Acta de liquidación nº 48201700803879 y Acta de Infracción nº 482017000047100 como de los actos administrativos posteriores dictados confirmando dichas Actas, apreciando la falta de motivación e indefensión alegada en la presente demanda.
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En caso de no apreciar causa de nulidad alegada, anule y deje sin efecto Acta de liquidación nº 48201700803879 y Acta de Infracción nº 482017000047100 por resultar contrarias a los actos propios y en todo caso por considerar conforme a derecho la exclusión de los importes de dietas por partido, así como la de la dieta básica abonadas a los pelotaris de las bases de cotización
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Subsidiariamente anule y deje sin efecto el Acta de liquidación nº 48201700803879 y Acta de Infracción nº 482017000047100 por considerar que deben resultar excluidas de la base cotización la dieta por partido hasta el límite de 0,19 por km recorrido en el desplazamiento efectuado por cada partido disputado, así como la dieta básica de hasta el límite de 26,67 euros por manutención y 0,19 por km recorrido en los desplazamientos realizados por los pelotaris en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, condenando a la Administración demandada a nuevas actuaciones considerando los citados criterios de exclusión respecto de las obligaciones de cotizar
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En última instancia, de no estimarse las anteriores pretensiones con carácter doblemente subsidiario, se anule y deje sin efecto al menos el Acta de Infracción nº 482017000047100 por no concurrir el requisito de culpabilidad en la actuación de mi representada.
- En el escrito de contestación la TGSS, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado.
La cuantía queda fijada en 430.538,36 euros.
Por Auto de 3 de mayo de 2019 se rechazó el recibimiento a prueba, dándose traslado para trámite de conclusiones en el que las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. Por Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2019 se declararon los autos conclusos.
Se señaló el día 22/02/2022 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
La mercantil Asegarce Pelota interpone recurso frente a la Resolución de 12-06-18 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 22.03.2018 por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación 482017008038179 y el acta de infracción 482017000047100.
Las liquidaciones impugnadas, a efectos delimitar el objeto de recurso, consignan lo siguiente, que resumidamente se expone.
Tras visita girada por la Inspección al domicilio social de la recurrente, se constata que Asegarce tiene como objeto social la organización de partidos de pelota, para lo cual celebra contratos con jugadores profesionales, que se sujetan al Decreto 1006-1985 por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. En las nóminas de los jugadores se contienen los siguientes conceptos: partidos, pluses, plus estelar, dieta básica y dieta partido. Las dieta básica y por partido se excluyen de la base de cotización, siendo que el concepto retributivo "dieta básica" es una cuantía fija mensual que se percibe por el jugador durante los 12 meses del año, incluidos periodos de vacaciones y de IT. Con base en el examen de distintas nóminas, entre las que se hacen constar que algunos jugadores perciben en concepto de dietas el 43,52%, 39,25%, 50,82% o, incluso el 76; 42%, del total de sus retribuciones, establece la existencia de una liquidación al no integrar en la base de cotización estos conceptos, y correlativamente la existencia de infracción, si bien admite la exclusión en la base de cotización de 26,67, por los días de partido.
Tras alegaciones de la mercantil, consta resolución de 16 de marzo de 2018 que eleva a definitivas las propuestas de liquidación. En síntesis, los argumentos son los siguientes: En lo referente a la dieta básica, como ya queda acreditado en el texto del acta, aquella no supone una cantidad abonada al pelotari dentro del concepto de dieta excluida de cotización previsto legalmente, si no que responde a una cifra cerrada, idéntica todos los meses, y que se abona aun cuando no se hayan celebrado partidos en el mes, o el trabajador esté de baja por IT o de vacaciones
En cuanto al resto de desplazamientos que argumenta la empresa como entrenamientos, hay que concluir que los gastos de locomoción, manutención y estancia excluidos de cotización son aquellos que supongan un desplazamiento fuera del lugar de trabajo habitual, debiendo entenderse, en el caso que nos ocupa, que el lugar habitual de trabajo es aquél en que se realizan los entrenamientos. Señala a continuación que se han tenido en cuenta los partidos efectivamente jugados como excluidos de la base de cotización en la cuantía reglamentariamente establecida. Se da respuesta a las alegaciones de la empresa y finalmente se señala en cuanto a los registros de actividad aportados que no suponen un justificante real de la realización de dichos desplazamientos, ni hace mención a los desplazamientos para elección de pelotas alegados reiteradamente, ni tampoco justifica que dichos desplazamientos se hayan efectuado en vehículo particular del pelotari. Así mismo, tampoco se incluye ningún tipo de factura que respalde dicho argumento, como tickets de peaje, facturas de manutención u hospedaje..
Frente a esta resolución, la mercantil interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 12-06-18, que en esencia, reitera los mismos argumentos.
En el escrito de demanda, la recurrente sostiene como motivos de impugnación los siguientes:
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- Nulidad de las actas de liquidación y de la resolución que las confirma por falta de motivación que genera indefensión. Señala en primer lugar que no se justifica el tratamiento diverso dispensado a las dietas básicas y a las dietas por partido, pues no da explicación de por qué no reconoce los desplazamientos al margen de los partidos. Como segundo submotivo dentro de este primero, señala que resultan nulos de pleno derecho por ser contrarios a los actos propios de la Administración en actuaciones precedentes en los años 2004 y 2006. Y como último aspecto dentro de este primer motivo impugnatorio, señala la nulidad del acto de infracción en la medida en que se aprecian la existencia de errores o inexactitudes en la determinación de las bases de cotización al margen de las dietas, sobre las que únicamente se citan ejemplos.
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- El segundo motivo, ya avanzado en el primero, se dedica a la infracción de la doctrina de los actos propios de la Administración. Se alude a las actuaciones inspectoras en fecha 26.05.2004 que expresamente señaló que las dietas no se integraban en la base de cotización.
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- En el tercer motivo impugnatorio se alega falta de conducta infractora por tratarse de una actividad itinerante.
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- El cuarto motivo lleva por título Infracción en materia de Seguridad Social. Falta de inclusión de las dietas en la base de cotización. Las dietas básicas. Este motivo la dedica a analizar la necesidad de desplazamientos de los jugadores no sólo los días de partido. Y ello lo enlaza con el tipo de relación laboral.
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- El quinto motivo se dedica a las dietas por partido, postulando la inclusión de descontar de la base...
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STSJ País Vasco 221/2023, 19 de Mayo de 2023
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