STS 536/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 536/2022

Fecha de sentencia: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4915/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4915/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 536/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-4915/2020, interpuesto por doña Elena representada por el procurador don Agustín Sanz Arroyo contra la sentencia 420/2020, de fecha 15 de junio, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó el recurso de apelación núm. 643/2019 interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 468/2018.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación número 643/2019, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 15 de junio de 2020, cuyo fallo dice literalmente:

"1.- DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación nº 643-2019 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que del Servicio Madrileño de Salud ostenta por ministerio de la ley, frente a la Sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 468/2018 ; Sentencia que revocamos por no ser la misma ajustada a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

  1. - DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso el recurso contencioso-administrativo nº 468/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid , interpuesto por la representación procesal de Elena contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de diciembre de 2017, por la que se publicó el Listado Definitivo de la Evaluación realizada por el Comité de Carrera Profesional para el personal Diplomado Sanitario y se asignó a aquélla el Nivel I, con fecha de efectos desde el día 25 de abril de 2015. Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el citado recurso."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de doña Elena recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante auto de 7 de septiembre de 2020 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 22 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Elena contra la sentencia de 15 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 643/2019.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si existe no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en la cláusula cuarta del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021, se concedió a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la representación procesal de doña Elena por escrito de fecha 7 de noviembre de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"se dicte sentencia revocando la misma, anulando y declarando no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados y origen de las presentes actuaciones, reconociendo el derecho del personal estatutario interino a que se le reconozcan y les sean valorados a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios prestados con anterioridad como personal estatutario eventual."

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2021, se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, se opusiera al recurso, lo que efectuó el Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito de 2 de julio de 2021, con las manifestaciones que consideró oportunas y que obran en autos.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 24 de marzo de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencias de apelación y de instancia.

La representación procesal de doña Elena interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 643/2019 que revocó la sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid, de fecha 5 de abril de 2019, dictada en el procedimiento abreviado núm. 468/2018 suscitado por aquella contra la desestimación del recurso de alzada contra la resolución de 29 de diciembre de 2017 por la que se publicó el listado definitivo de la evaluación realizada por el comité de carrera profesional de las instituciones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

La sentencia del Juzgado accedió a la pretensión de la demandante reconociendo a la actora del nivel I de carrera profesional de los Diplomados Sanitarios, con efectos desde el 30 de octubre de 2012 al computarle el tiempo ejercido como personal eventual.

La sentencia dictada en el recurso de apelación (completa en cendoj Roj: STSJ M 7618/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7618) indica que la actora prestó servicios como personal estatutario eventual para el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid (SERMAS), en virtud de sucesivos nombramientos, desde el 2 de febrero de 2009, hasta el 25 de mayo de 2015, habiendo obtenido el 1 de abril de 2016 nombramiento como personal estatutario interino, situación en la que continúa desde entonces hasta la fecha de su solicitud.

La Sala entiende que no es posible considerar la prestación de servicios realizada como personal eventual al objeto de considerarlo como antigüedad para el reconocimiento del nivel de carrera profesional solicitado. Llega a tal conclusión en el fundamento TERCERO con base en lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales, examinando que, dado que la actora, aun prestando servicios para el SERMAS desde enero de 2009, no estaba incluida en las categorías de personal (estatutario fijo y estatutario interino) para las que está prevista la posibilidad de reconocimiento del nivel correspondiente de carrera profesional, puesto que, si antes no pudo solicitar dicho reconocimiento por no tener derecho al mismo, el periodo de prestación de servicios controvertido tampoco puede ser considerado para ello una vez adquirió la condición de personal estatutario interino con fecha de 25 de mayo de 2015.

También en el TERCERO se remite a una sentencia de la misma Sala y Sección en la que se había pronunciado acerca de la posible discriminación de la que, con fundamento en la Directiva 1999/70/CE y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2015, trata la sentencia apelada (la discriminación del personal eventual respecto del personal estatutario interino) declarando la inexistencia de la referida discriminación. En concreto, la de 4 de noviembre de 2019, recaída en recurso apelación 246/2019 que, añadimos nosotros, fue revocada por este Tribunal mediante sentencia de 13 de julio de 2021, recurso de casación 878/2020.

SEGUNDO

La cuestión en que aprecia interés casacional el ATS 22 de abril de 2021 .

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que los servicios como personal estatutario eventual del Servicio Madrileño de Salud, no son valorados para realizar dicha carrera profesional en relación con el personal estatutario interino.

Identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA.

TERCERO

El recurso de casación de la representación procesal de Dª. Elena.

Sostiene que ha sido vulnerada la cláusula cuarta, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 199, anexo a la de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-245/2017.

Destaca que el Tribunal Supremo ha declarado, de manera indubitada, que la carrera profesional está incluida en el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación. Ello supone que "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas" (entre otras sentencias de 21 de febrero, recurso de casación 1805/2017; de 18 de diciembre, recurso de casación 3723/2017; de 28 de mayo, recurso de casación 4753/2018; de 18 de febrero, recurso de casación 4099/2017 y de 29 de octubre, recurso de casación 2237/2017).

Recalca que la jurisprudencia ha establecido el derecho de todo el personal estatutario temporal (interino, eventual o sustituto), a participar y ser integrado en la carrera profesional, en las mismas condiciones que el personal estatutario fijo.

CUARTO

La oposición del Letrado de la Comunidad de Madrid.

Señala que la actora sólo recurrió la propuesta del Comité de Evaluación que le concedió el nível I pidiendo el nível II. Por tanto, no se discuten aquí, ni se discutió en la vía administrativa previa, los efectos económicos del nível I reconocido por el Comité de Evaluación, ni del II que pide el recurso dado que los efectos económicos los confiere la resolución del Director General de Recursos Humanos del SERMAS (resolución de 24 de enero de 2017 de reactivación, apartado sexto, d) y apartado 11, párrafo cuarto, del Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007-BOCM 7 de febrero de 2007-)

Adiciona que el recurso debe ser rechazado porque la antigüedad, ni por los factores que se evalúan ni por definición, es una antigüedad de servicios previos.

Rechaza que se transforme la carrera en una antigüedad al computar las nombramientos eventuales anteriores al nombramiento interino; siendo lo cierto que la carrera sólo es una antigüedad en los supuestos consignados en el apartado segundo de esta contestación y, en principio, sólo previstos para los fijos.

QUINTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación siguiendo la doctrina declarada en la sentencia de 13 de julio de 2021, recurso de casación 878/2020 , que revoca la de 4 de noviembre de 2019 del TSJ de Madrid que repite la de instancia. En la misma línea la de 16 de septiembre de 2021, recurso de casación 5828/019.

"CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Según se ha reflejado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma de Madrid no ha comparecido para oponerse al recurso de casación. Por tanto, resolveremos la controversia que se nos ha sometido a la vista de los argumentos esgrimidos en el litigio y de cuanto nos dice el escrito de interposición. No obstante, como también se aprecia en el resumen que hemos realizado del pleito, las partes en la primera y en la segunda instancia y las sentencias del Juzgado y de la Sección Octava de la Sala de Madrid han puesto de manifiesto con suficiente precisión sus posiciones enfrentadas y las razones en que se fundamentan sus respectivas pretensiones y las correspondientes decisiones jurisdiccionales.

En ese sentido, cabe decir que desde el primer momento han quedado claros dos extremos.

El primero es que no se ha controvertido --al contrario, ha quedado acreditado-- que la Sra. Agustina, desde su primer nombramiento en 2007, ha venido desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital --en la misma plaza, dirá su letrada en la vista celebrada en el Juzgado n.º 31-- y que su relación con el Servicio Madrileño de Salud ha sido ininterrumpida y llegaba ya a los diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional.

El segundo estriba en que ha sido sobre su condición de personal estatutario eventual sobre la que se ha construido el razonamiento con el que se ha justificado su exclusión de ese procedimiento y la revocación de la sentencia de instancia. Precisamente, por este motivo, conviene que, antes de seguir, recordemos que el personal estatutario eventual contemplado por el artículo 9 de la Ley 55/2003 no guarda relación con el que llama personal eventual el Estatuto Básico del Empleado Público. Solamente comparten el calificativo y su carácter temporal, pero todo lo demás es bien diferente.

Así, en el Estatuto Básico el personal eventual es el que su artículo 12 llama "de confianza o asesoramiento especial" y cesa, entre otras causas, cuando cese la autoridad a la que preste la función de confianza o asesoramiento. En cambio, en la Ley 55/2003, el personal estatutario eventual es el que recibe uno de los tres nombramientos temporales previstos por su artículo 9.

Veamos qué dice este precepto:

"Artículo 9. Personal estatutario temporal.1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.

  1. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.

    Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.

  2. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.

    2. Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.

    3. Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.

    Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.

    Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.

  3. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.

    Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

  4. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".

    Así, pues, el personal estatutario eventual, dentro de la temporalidad de su vínculo con la Administración, no está pensado para cubrir plazas vacantes ni suplir a quienes se hallan de vacaciones, de permiso o en alguna situación de ausencia con reserva de plaza. Por el contrario, presta servicios para atender necesidades coyunturales o extraordinarias o para garantizar el funcionamiento permanente de los centros sanitarios o para prestar servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. Esta concepción legal de la figura del personal estatutario eventual le da un sentido funcional que se inscribe en el propósito de la mejor prestación del servicio de salud.

    El precepto contempla una contribución temporal, no permanente, del mismo. La propia elección del adjetivo eventual lo pone de relieve. Eventual según la Real Academia de la Lengua es aquello que está sujeto a cualquier evento o contingencia y en la cuarta acepción que recoge, señala que, referido a un trabajador, significa que "no pertenece a la plantilla de una empresa y presta sus servicios de manera provisional".

    No obstante, la realidad que muestra la relación de la Sra. Agustina con el Servicio Madrileño de Salud, claramente refleja que su contribución se ha considerado necesaria para la garantía del funcionamiento continuado y permanente del centro sanitario en el que viene trabajando desde hace muchos años en una medida que va más allá de lo que prevé el artículo 9.3 b). Este precepto, aunque parece apuntar a un contexto constante, no autoriza para ignorar la regla del apartado 1 de dicho artículo de la temporalidad del personal estatutario eventual.

    Así, nos encontramos con que, del mismo modo que se ha forjado la expresión "interinos de larga duración", de la que nos hemos hecho eco en sentencias precedentes, cabe hablar de "eventuales de larga duración". Una y otra sugieren una contradicción en los términos pues vienen a reflejar situaciones tan prolongadas que superan con creces el sentido de la temporalidad que las debería distinguir según la Ley 55/2003 y obedecen ambas al proceder o, mejor dicho, a la falta del mismo de la Administración: en un supuesto, por no proveer la plaza vacante o por no amortizarla y, en el otro, por no crearla para atender a una necesidad real permanente.

    Pues bien, volviendo a la controversia que tenemos ante nosotros, el caso es que, entre los interinos y los eventuales del artículo 9 del Estatuto Marco del Personal Estatutario, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud. Si, además, como sucede en el caso de la Sra. Agustina, lo hacen realizando la misma labor en el mismo lugar, esa falta de justificación se hace más patente.

    Es menester reparar también, en que, pese a la apariencia, la demanda no esgrime la diferencia de trato entre interinos y eventuales como causa de la pretensión de la recurrente sino que acude a ella como muestra de la discriminación prohibida por el Acuerdo Marco y la Directiva 1999/70/CE, la cual, naturalmente, no es la que se da entre dos tipos de personal temporal sino la que tiene lugar entre el personal temporal y el personal fijo.

    Es de esto de lo que trata el pleito, del distinto e injustificado trato dispensado a una variedad de personal estatutario temporal respecto del personal estatutario fijo, la cual se hace más clara una vez que se ha reconocido a otro personal estatutario temporal, el interino, el derecho a la carrera profesional, ya que, como se ha explicado, no hay diferencia sustantiva entre éste y el eventual que justifique el distinto trato respecto de la carrera profesional. Y, desde luego, la razón no puede estar en que la negociación colectiva se limitase al personal estatutario interino, ya que se halla en juego un aspecto importante del régimen jurídico del personal temporal eventual en un contexto normativo en el que, como bien dice la recurrente, la Ley 55/2003, al reconocer en su artículo 40 el derecho a la carrera profesional del personal estatutario, lo predica de todo él, sin distinguir ni excluir a ninguna de sus variedades. Son, pues, plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.

    Frente a las consideraciones anteriores, las que utiliza la sentencia de apelación son meramente formales y no atienden ni a la verdadera pretensión hecha valer en la instancia, ni a la realidad de la relación de la Sra. Agustina con el Servicio Madrileño de Salud, ni tampoco a la entidad material de la diferencia trazada por el artículo 9 de la Ley 55/2003 entre el personal estatutario temporal interino y el personal estatutario temporal eventual."

SEXTO

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

A la luz de cuanto hemos dicho, hemos de precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso a la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual, sino en declarar que es discriminatorio para este último, en las circunstancias expuestas, su exclusión de dicho acceso, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las de apelación no las imponemos por las dudas que suscita la cuestión debatida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación n.º 4915/2020, interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra la sentencia n.º 420/2020, de 15 de junio, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anularla.

(2.º) Desestimar el recurso de apelación n.º 643/2019, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de los de Madrid en el procedimiento abreviado n.º 468/2018.

(3.º) Fijar como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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