STS 533/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
Número de resolución533/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 533/2022

Fecha de sentencia: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5019/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5019/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 533/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5019/2019, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de 28 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 303/2018, sobre personal.

Se ha personado, como parte recurrida, la procuradora de los Tribunales, doña María Luisa Velasco Vicario, en nombre y representación de doña Elsa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 303/2018, interpuesto por la parte demandante, Elsa y como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia el día 28 de mayo de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elsa contra la resolución recurrida, y conforme con ello, debo anular y anulo la misma, declarando el derecho de la actora a que, a efectos de trienios, se reconozcan como trabajados en el Subgrupo C1 los periodos de tiempo que efectivamente se prestó servicios en tal grupo en promoción interna, y en concreto desde septiembre de 1996, así como que se le abone la cantidad que corresponda por las diferencias dejadas de percibir durante los cuatro años anteriores a su solicitud. La cantidad será determinada en ejecución de sentencia. No procede imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia, la representación procesal de la Junta de Castilla y León, preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 303/2018.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 12 de abril de 2021, la parte recurrente, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, solicitó que se dicte sentencia por la que:

"con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la sentencia citada en el encabezamiento de este escrito, y en su lugar, resolviendo el debate planteado, desestime el recurso contencioso-administrativo."

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 26 de abril de 2021, la parte recurrida presentó escrito el día 9 de junio de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que:

"se desestime íntegramente el Recurso de Casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuanto demás que proceda en Derecho."

SEXTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 26 de abril de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos que estimó el recurso contencioso administrativo, formulado por la parte ahora recurrida, contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 12 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial de Burgos, de 18 de enero de 2018, que, a su vez, había desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los trienios correspondientes al desempeño de la categoría profesional en concepto de cocinera, por llevar trabajando como tal, en concepto de promoción interna temporal, desde el día 9 de septiembre de 1996, en lugar de pinche. Con efectos retroactivos de los últimos cuatro años.

La sentencia impugnada estima el recurso porque «si bien es cierto que el presente caso rebasa o supera el que sin duda es uno de los objetivos fundamentales de la directiva de proteger a las personas que tienen contratos de duración determinada, dado que el recurrente está vinculado con la demandada por una relación de tipo funcionarial o estatutario fija e indefinida, no lo es menos que, por un lado, los términos empleados por la directiva para definir su ámbito de aplicación engloba a todas las personas "con un trabajo de duración determinada". Eso significa que es el tipo de actividad y no el vínculo entre las partes las que determinan la aplicación o no de la actividad, y, desde luego, el tipo de contrato está definido en la legislación española, como lo está la provisión temporal. Por otro lado, esa no es la única finalidad de la directiva que, además pretende "mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" (Cláusula 1). Es decir, la misma pretende, además, mejorar en si mismo el trabajo realizado en esas condiciones, independientemente de que tipo de vínculo se establezca y una vez determinado que la directiva le es aplicable.

Además, es verdad que la relación de tipo funcionarial/estatutaria del recurrente no puede definirse como un contrato de duración determinada, pero la relación laboral que está desarrollando el recurrente con la demandada se ve concretada y determinada en muchos aspectos por esa figura de la provisión temporal, y, en concreto, en este caso, respecto de la duración de esta prestación de servicios concreta, que depende de la institución de la provisión temporal. La temporalidad de la misma, la reconoce la propia administración en vía administrativa y judicial. Asentado que, en sí misma, la directiva es aplicable a este supuesto, repito, incluso aunque este no sea el supuesto más grave que pueda tratar de proteger la directiva, lo siguiente que debe examinarse es si la misma establece algún tipo de norma de la que pueda deducirse que el recurrente tiene ese derecho que ahora se reclama. Y ello sólo puede derivarse, de conformidad con la Cláusula 4, es decir, del principio de no discriminación. Dicho principio obliga a establecer las mismas "condiciones de trabajo", término que, al entender del juzgador tiene su importancia, que a los trabajadores fijos comparables y posteriormente el apartado 4 se refiere a un concepto que, al entender del juzgador, es el más parecido al presente caso (...)

(...) Por lo tanto, los trienios, que conceden fundamentalmente una serie de beneficios económicos por motivo de la antigüedad se encuentran incluidos dentro de este apartado. Eso significa que el legislador comunitario quiso equiparar a los trabajadores temporales y los fijos incluso en un apartado donde tal necesidad podía considerarse más discutible, la antigüedad, eso sí, salvo que esas diferencias "vengan justificadas por razones objetivas". Esas razones objetivas no pueden ser, lógicamente, derivadas de la naturaleza temporal del vínculo, que es precisamente lo que se trata de evitar, sino de la propia actividad laboral, tal y como ha establecido la jurisprudencia del STJUE 14 de setiembre de 2016 (C-596/14 , Ana de Diego Porras v. Ministerio de Defensa, y auto TJUE 21 de setiembre de 2016 (C-631/15 )».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 18 de febrero de 2021, a la siguiente cuestión:

aclarar si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación núm. 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019, recurso de casación núm. 1899/2017 , sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario y el artículo 35.2 y 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario.

TERCERO

El devengo de trienios y la categoría profesional

La cuestión de interés casacional que debemos resolver es idéntica a la resuelta por las sentencias de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 6511/2018), 29 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 4256/2019), 29 de septiembre de 2021 (recurso de casación núm. 4670/2019) y 17 de noviembre de 2021 (recurso de casación núm. 4273/2019), cuyos razonamientos debemos ahora reiterar por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), e igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), además de la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

En la primera de las sentencias dictadas declaramos que « En las sentencias nº 1372/2019, de 15 de octubre , y nº 1567/2019, de 12 de noviembre , esta Sala fijó la siguiente doctrina: "los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro".

Para alcanzar esta conclusión, las mencionadas sentencias entienden que el art. 35.2 de la Ley 55/2003 -arriba transcrito- contempla el desempeño de un puesto de categoría superior, excluyendo que los trienios deban ser los correspondientes al mismo; pero no contempla, en rigor, el supuesto de quien luego consolida la categoría de dicho puesto de categoría superior. Ésta es la verdadera ratio decidendi, tal como se desprende inequívocamente del siguiente pasaje de la primera de las referidas sentencias:

"[...] A juicio de la Sala, la sentencia recurrida no infringe los anteriores preceptos de la Ley 55/2003 pues pueden ser interpretados en el sentido en que lo hizo el Juzgado. De un lado, porque la situación que en ellos se contempla no es exactamente la que se ha dado en este caso sino la del desempeño transitorio de un puesto de categoría superior en régimen de promoción interna temporal. El elemento añadido que no tiene previsión explícita es el que aporta el hecho de que el promovido temporalmente adquiere después la categoría del puesto desempeñado temporalmente.[...]"

Por ello, asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias nº 1372/2019 y nº 1567/2019 no puede ser extendida a quien desempeñando un puesto en régimen de promoción temporal interna no ha consolidado la categoría superior.

(...) Frente a ello, los razonamientos de la parte recurrida no resultan convincentes. Que la promoción temporal interna no pueda dar nunca lugar a la consolidación de la categoría superior, tal como sostiene la recurrente, no es relevante en esta sede; y ello no sólo porque se apoya en cita de normas autonómicas, cuya recta interpretación no corresponde a esta Sala, sino fundamentalmente porque no ha demostrado que -como condición de derecho estatal- tal consolidación, que es el elemento crucial en las citadas sentencias nº 1372/2019 y nº 1567/2019 , no sea nunca posible. Además, la parte recurrida incurre en contradicción, dado que pretende expresamente que esta Sala declare que la doctrina jurisprudencial aquí examinada es extensible a quien aún no ha consolidado la categoría superior; algo que lógicamente no sería posible si el presupuesto de esa misma doctrina jurisprudencial -esto es, la consolidación de la categoría superior- no pudiera darse.

Tampoco es convincente la alegación de la parte recurrida acerca de la derogación tácita del art. 35.2 de la Ley 55/2003 . La incompatibilidad de este precepto legal con la Directiva1999/70/CE fue examinada por las sentencias nº 1372/2019 y nº 1567/2019 , que apreciaron tal incompatibilidad en lo que atañe al personal que ha consolidado la categoría superior. De aquí precisamente que fijase la doctrina jurisprudencial cuya posible extensión es ahora objeto de controversia. Es más: el elemento determinante del juicio de la Sala fue la consolidación de la categoría, lo que implica una diferencia relevante y razonable con el supuesto aquí examinado.

La parte recurrida puede discrepar de esta interpretación, pero resulta indiscutible que las sentencia nº 1372/2019 y nº 1567/2019 motivaron la diferencia según se haya consolidado o no la categoría superior. Por ello, no cabe afirmar ahora que el art. 35.2 de la Ley 55/2003 debe considerarse tácitamente derogado en el supuesto de hecho a que se refiere este litigio, ni que haya vulneración alguna del principio de igualdad ante la ley.

(...) Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión declarada de interés casacional objetivo debe ser que el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, no es extensible a quienes aún siguen en promoción interna y no han consolidado la categoría superior».

Del mismo modo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 2308/2019) declaramos que « el personal estatutario fijo que durante el periodo de generación de un trienio, ocupase sucesivamente en tal condición puestos de distinta categoría, consolidará el trienio en la cuantía correspondiente a la categoría superior, conforme al citado precepto. Esa misma situación, en cuanto concierna al personal estatutario interino, exige una solución no discriminatoria, y es por ello que hemos declarado, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 (rec. cas. núm. 1899/2017 ), que "[...] en las circunstancias del caso, los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro [...]", doctrina que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2618/2017 ) y de 14 de enero de 2020 (rec. cas. núm. 2626/2017 ).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial allí establecida no es aplicable ni puede extenderse al caso que enjuiciamos, que presenta un elemento diferencial sustancial, puesto que el recurrente es personal estatutario que, habiendo desempeñado un puesto de superior categoría en provisión temporal, sin embargo no ha consolidado el puesto de categoría superior durante cuyo desempeño devengó el trienio que solicita le sea reconocido con la cuantía correspondiente a esa misma categoría, en lugar de a la de su puesto de origen. En efecto, en las sentencias citadas, el personal en provisión temporal había consolidado posteriormente la categoría superior a que correspondía el puesto ocupado en provisión temporal. Ese es el elemento de equiparación con el personal estatutario fijo en situación comparable, el hecho de haber adquirido con posterioridad la condición de personal estatutario fijo precisamente en la categoría superior, en la que desempeñó el puesto en promoción interna temporal. La comparabilidad de las situaciones viene dada, en ese caso, porque el personal estatutario fijo que devenga un trienio en una categoría superior a la que ocupó durante parte del periodo de generación del trienio, no puede retroceder en la carrera administrativa a esa categoría inferior, cosa que, sin embargo, sí es factible en el caso del personal interino en provisión interna temporal, que, al cesar en tal situación, retornará a la categoría en la que ha sido nombrado. Por esta razón, enfatizamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2019 , cit., el elemento condicional, esto es, que el reconocimiento quedaba subordinado a que con posterioridad se hubiera consolidado la condición de la categoría superior y, además, los efectos son pro futuro, es decir, a partir de esa consolidación.

En el caso que enjuiciamos no existe ningún elemento discriminatorio con respecto a personal estatutario fijo en situación comparable. De entrada, el actor es personal estatutario fijo, lo que ya condiciona la aplicación de la Directiva 1999/70, aunque en el plano conceptual no cabe excluir que, en determinadas condiciones, el uso de la promoción interna temporal en periodos extraordinariamente dilatados pueda caer, incluso en la situación de personal estatutario fijo, bajo el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 si es que se constata una situación de uso fraudulento.

Pero en el caso que enjuiciamos, lo realmente relevante es que aquí no hay ninguna situación discriminatoria, porque que la situación del personal fijo comparable es diversa a la del actor, ya que se exige haber consolidado el puesto de categoría superior en el momento de devengar trienio ( art. 42.1.b Ley 55/2003 ), factor éste, el de la consolidación en la categoría superior que es igualmente relevante en la doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia de 15 de octubre de 2019 , cit. En el caso que enjuiciamos esta consolidación no se ha producido, de manera que la sentencia recurrida ha otorgado al recurrente un derecho distinto al que, en una situación comparable, correspondería al personal estatutario fijo, y ha aplicado indebidamente la cláusula 4.a del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70, así como infringido el art. 35.2 y 42.1b de la Ley 55/2003 , puesto que reconoce al actor una retribución por trienios en categoría superior a la que le corresponde. Cuestión distinta sería la hipótesis de que el actor consolide en el futuro el puesto de categoría superior en que ha cumplido el devengo de determinados trienios, situación que, por no constituir la base fáctica del presente litigio, no puede ser examinada.

(...) La doctrina jurisprudencial que fijamos en nuestra sentencias de 15 de octubre de 2019 y que se reiteró en las sentencias de 12 de noviembre de 2019 y de 14 de enero de 2020 , cits., en el sentido de que los trienios devengados por el personal estatutario fijo en régimen de promoción interna temporal en puesto de categoría superior a la propia de su grupo, si ese personal la adquiere, se calcularán por la cuantía correspondiente a dicha categoría superior a partir del momento de su adquisición y pro futuro, no es extensible al personal estatutario fijo en promoción interna temporal, en la que aún sigue, sin haber consolidado la categoría superior».

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración recurrente.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y las ocasionadas en la instancia no se hace imposición por las dudas de carácter jurídico que pudieron surgir al respecto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de 28 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 303/2018, que se casa y anula.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte que ahora es recurrida, doña Elsa, contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, de 12 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución del Director Gerente del Complejo Asistencial de Burgos, de 18 de enero de 2018, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los trienios en la categoría realmente desempeñada en promoción interna temporal y sus efectos retroactivos.

  3. - Respecto de las costas procesales no se hace imposición, según lo declarado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR