STS 534/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución534/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 534/2022

Fecha de sentencia: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1558/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de :

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 1558/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 534/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1558/2020, interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 550/2014, sobre materia de personal.

Se ha personado, como parte recurrida, el procurador de los Tribunales, don Luis Delgado de Tena, en nombre y representación del Sindicato ASPEPC-SPS.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 550/2014, interpuesto por la parte demandante, Federació ASPEPC-SPS y como parte demandada, la Generalitat de Catalunya.

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta sentencia el día 18 de noviembre de 2019, cuyo fallo es el siguiente:

"PRIMERO.- Estimar el recurso solamente en los términos que han quedado expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución declarando la nulidad de los arts. 4.2; 4.3, 21.1.c); 22 y 16.1.j) del Decreto 39/2014, de 25 de marzo.

SEGUNDO.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra la mentada sentencia, la Generalitat de Catalunya, preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente preparó el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo núm. 550/2014.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 11 de octubre de 2021, la parte recurrente, la Generalitat de Catalunya, solicitó que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 19 de octubre de 2021, la parte recurrida, el Sindicato ASPEPC-SPS presentó escrito el día 24 de noviembre de 2021, en el que solicitó que se dicte sentencia, por la que se acuerde la desestimación del recurso de casación, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 del corriente y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 26 de abril de 2022, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo formulado contra el Decreto 39/2014, de 25 de mayo, del Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes.

La sentencia que aquí se impugna estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el sindicado ahora recurrido, y declara la nulidad de los artículos 4.2, 4.3, 21.1.c), 22 y 16.1.j) del Decreto 39/2014, de 25 de mayo, allí recurrido.

Si bien, según consta en el escrito de interposición de esta casación, la Administración recurrente únicamente impugna, de conformidad con la cuestión de interés casacional, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que anula los artículos 21.1.c) y 22 del Decreto catalán 39/2014, impugnados en el recurso contencioso-administrativo y anulados por las sentencia que se recurre.

Las razones que se expresan en la citada sentencia para la estimación del recurso, en lo relativo a la cuestión de interés casacional, se concretan en la remisión a la anterior sentencia de dicha Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2019 ( Sentencia núm. 626/2019), al señalar, respecto de la remoción negativa, que « en primer lugar, esta Sala ha dictado sentencia sobre una cuestión que se desenvuelve en términos semejantes, si bien en relación a la Orden JUS/141/2017 (rendimiento insuficiente o falta de capacidad para el servicio de la Administración de Justicia de los funcionarios interinos). Sentencias dictadas en autos 625/17 y 697/17, con el mismo criterio que la anterior.

Y el examen efectivamente de todo lo alegado nos ha de llevar a concluir que hallándonos ante un cuerpo estatal la remoción por evaluación negativa y sus consecuencias exigen efectivamente un desarrollo legislativo del artículo 20 del EBEP que no se ha producido, debiendo añadirse que como argumenta la parte actora los preceptos de la LEC ( art. 183.1 , 131.2 , 102.4 , 142.5 , 178.1 , 185.1 , 186.1 , 117.1.d , 131.1 , 120.2 , 129.2 y 133.1) y del DL 1/97 (art. 75), en los que se ampara la Administración demandada no dan cobertura a una consecuencia tan gravosa derivada de la evaluación negativa cual es la remoción del puesto de trabajo en las condiciones más arriba señaladas.

Importa destacar que ello no es contradictorio con la primera de las sentencias señaladas dado que la misma analizó una serie de preceptos que allí detalla pero sin referirse a la cuestión que en el presente recurso se plantea y que supone la infracción del principio de principio de jerarquía normativa a través del Decreto impugnado por las razones expuestas y a la consiguiente falta de habilitación para el desarrollo reglamentario. Por ello hay que estar a la Sentencia nº. 594/2019 dictada por esta Sala con fecha 23 de octubre de 2019 que declaró la nulidad de los dos preceptos citados en lo que afecta a la remoción por evalución negativa del personal docente. Procede pues en consonancia con lo declarado en la Sentencia 626/2019 estimar en este aspecto el recurso declarando la nulidad de los preceptos en la parte transcrita.».

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 15 de junio de 2021, a la siguiente cuestión:

si, tratándose de personal docente no universitario, una administración pública puede regular la remoción por evaluación negativa al encontrarse habilitada por una norma autonómica preexistente al Estatuto Básico, o, si, por el contrario, no se encuentra habilitada para ello y es necesario el desarrollo normativo previsto en la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público

.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, el artículo 20 y la disposición final 4ª del EBEP (equivalente a la actual disposición final 4ª del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).

TERCERO

La posición de las partes procesales

Considera la Administración recurrente que la sentencia ha vulnerado la disposición final cuarta , apartado tercero, del EBEP, al no considerar aplicable el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, cuando resultaba de aplicación en virtud de la indicada disposición final cuarta.

Igualmente sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 11 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, pues los funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias son un cuerpo de ámbito estatal, y no un cuerpo estatal. De modo que resultaba de aplicación el citado Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, cuando se prestan los servicios en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Por su parte, la recurrida aduce que no cuestiona que resulte de aplicación el Decreto Legislativo 1/1997, y que se trate de funcionarios de ámbito estatal, lo que cuestiona es que no habiéndose desarrollado el artículo 20 del EBEP, el artículo 75 no da cobertura a una consecuencia tan gravosa derivada de la evaluación negativa, cual es la remoción del puesto de trabajo, según el artículo 22 del Decreto 39/2914.

Considera, en definitiva, que no puede removerse al funcionario docente por una evaluación negativa con la única cobertura del expresado artículo 75, ya que ninguna ley de la función pública en Cataluña ha desarrollado el artículo 20 del EBEP. En fin, alega que tanto la remoción del artículo 75 citado, como la evaluación negativa de los artículos 22 y 21.1.c) del Decreto 39/2014, son figuras opuestas al artículo 20 del EBEP.

CUARTO

Sobre la habilitación de la Administración

La cuestión de interés casacional que determinó la admisión de la presente casación ya ha sido resuelta en sentencia de fecha 27 de abril de 2022, en el recurso de casación núm 2116/2020, interpuesto por la misma Administración recurrente que esgrime argumentos sustancialmente iguales. De modo de debemos reiterar, por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), e igualdad ante la Ley ( artículo 14 de la CE), además de nuestra propia jurisprudencia, lo que entonces declaramos.

En la expresada sentencia declaramos que «no concurre ninguna de las infracciones alegadas por la parte recurrente respecto del pronunciamiento de nulidad que la sentencia de instancia hace en relación con la remoción de evaluación negativa del desempeño.

A) En primer lugar, porque como bien advierte la parte recurrida, la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 365/1995 , que regula la situación administrativa de los funcionarios con destino en otras comunidades autónomas, no puede ser imputada a la sentencia, que nunca ha declarado que a los funcionarios docentes incorporados a lugares de trabajo de la Administración autonómica catalana no les fuese de aplicación el Decreto Legislativo autonómico 1/1997, de 31 de octubre. La sentencia no dice que no lo fuera. Como tampoco considera la sentencia a esos funcionarios docentes como integrantes de "cuerpo estatal" diferente y con diferente régimen jurídico del "cuerpo de funcionarios de ámbito estatal" a que alude la parte recurrente con cita de sentencias del Tribunal Constitucional. En todo caso, no era esa la cuestión planteada en el recurso y no es esa la razón de decidir de la sentencia.

B) En segundo lugar, porque tampoco cabe apreciar la vulneración de la disposición final cuarta del EBEP . La sentencia considera que la regulación de la remoción por evaluación negativa del desempeño que incorporan los artículos 21.1.c ) y 22 del Decreto autonómico 39/2014 es contraria al principio de jerarquía normativa y carece de cobertura normativa legal que faculte para el desarrollo reglamentario que acomete, ello con referencia a que la evaluación negativa exige un desarrollo normativo previo del artículo 20 del EBEP , que era inexistente. Y lo dice por entender que el Decreto Legislativo autonómico 1/1997, de 31 de octubre, no puede ser considerada como la norma de cobertura.

Compartimos esa afirmación. La aplicación de la disposición final cuarta del EBEP no permite una conclusión diferente ya que la norma autonómica de rango legal (Decreto Legislativo autonómico 1/1997) que pretende aplicarse como norma de cobertura que habilite la regulación del Decreto autonómico 39/2014, con ser una norma de organización y gestión de recursos humanos, no es una norma que incluya una regulación compatible con el artículo 20 del EBEP .

El artículo 20 del EBEP lo que hace es regular la evaluación del desempeño como un elemento central de la relación funcionarial, al que quedan sujetos todos los empleados públicos, que será tomado en consideración a efectos de la carrera profesional horizontal, de la formación, de la provisión de puestos de trabajo y para la percepción de las retribuciones complementarias. Para ello dispone que se fijen sistema de valoración que se adecúen a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, siendo ese sistema el mecanismo para determinar el rendimiento. Y dentro de ese sistema global contempla la relación entre la evaluación y la continuidad y cese en puestos obtenidos por concurso. Todo ello sujeto al desarrollo que efectúen las leyes autonómicas que se dicten en su desarrollo ex disposición final cuarta , apartado segundo, del EBEP de 2007 (hoy disposición final cuarta , apartado primero, del EBEP de 2015).

La regulación que contiene el Decreto Legislativo autonómico de 1997, referida a los casos de nombramiento por sistema de concurso, contempla en exclusiva un supuesto de remoción individualizada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición, o por evidente falta de capacidad para el puesto, que tiene su origen en las previsiones del artículo 21.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , precepto carente de vigencia tras ser derogado por el EBEP de 2007. Esa norma autonómica no fija previamente el sistema de valoración del rendimiento aplicable a diversos aspectos de la relación funcionarial, sino regula la evaluación como un mecanismo individualizado de reacción ante posibles incumplimientos en el desempeño del puesto obtenido por concurso y con consecuencias de carácter gravoso.

Prueba de las evidentes diferencias entre la regulación del EBEP y de la norma autonómica que se invoca para suplir su falta de desarrollo, a fin de dar cobertura al desarrollo del artículo 20 y, por tanto, la inexistencia de esa regulación de cobertura sobre el evaluación el desempeño y sus efectos, es que el propio Decreto impugnado, en su artículo 21.2.c) establecía que "Con esta finalidad, el Departamento de Enseñanza, mediante orden del consejero o consejera, debe establecer los sistemas objetivos que permitan evaluar el cumplimiento del profesorado, según criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminación, garantizando los derechos de información y audiencia previa del personal afectado".

A lo dicho cabe reiterar, de acuerdo con la parte recurrida en casación, que el contenido del artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1997 se corresponde con el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , expresamente derogado por el EBEP -disposición derogatoria única, apartado b) del EBEP de 2007 y de 2015. Como hemos dicho el régimen individualizado de evaluación es diferente de la regulación del artículo 20 del EBEP .

Así pues, esa norma autonómica de rango legal no puede suplir el desarrollo legislativo que exige la plena eficacia del artículo 20 del EBEP y no permite su aplicación al amparo de su disposición final cuarta.

Por todo ello, la respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional, ajustada al supuesto de hecho analizado, es que: tratándose de personal docente no universitario, la Administración autonómica catalana no puede regular reglamentariamente la remoción del puesto obtenido por concurso, por evaluación negativa del cumplimiento, con apoyo en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, siendo necesario el desarrollo legislativo previsto en la disposición final cuarta del EBEP ».

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará, respecto de las costas de la casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de 18 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 550/2014. No se hace imposición de costas del presente recurso de casación, a tenor de lo señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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