ATS, 4 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Mayo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6635/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 1 OURENSE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/RG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6635/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Doña Belen presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora Doña María González Nespereira en nombre y representación de Doña Belen presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Doña Esther Campos Álvarez en nombre y representación de Don Fulgencio y Reale Seguros Generales S.A. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 2 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
La representación procesal de parte recurrente ha presentado alegaciones en escrito enviado el 23 de febrero de 2022 oponiéndose a las causas de inadmisión, mientras que la representación procesal de la parte recurrida presentó alegaciones en escrito de igual fecha mostrándose conforme con la inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se compone de un único motivo en el que se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Suprefijada en SSTS n.º 117/2015 de 5 de marzo y n.º 662/2015 de 30 de noviembre relativas al efecto positivo de la cosa juzgada, citando al efecto los arts. 222.4 LEC y 1252 CC.
En el desarrollo al hilo de la cita de la doctrina jurisprudencial reseñada rechaza que lo resuelto en el juicio ordinario n.º 190/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orense vincule en el presente proceso en orden al nexo causal entre el siniestro y las lesiones objeto de esta litis, como aprecia la sentencia recurrida.
Formulado el recurso en tales términos no puede admitirse por las siguientes razones:
- En primer lugar, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.ª LEC), por omisión de la cita de la norma sustantiva aplicable al litigio que se considera infringida ( art. 222.4 LEC y 1252 CC) y planteamiento de cuestión procesal como es la cosa juzgada.
Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
- Por la misma razón, no queda justificado el interés casacional ya que este en cualquiera de sus modalidades ( art. 483.2.3.º LEC), no puede basarse en cuestiones procesales, como sucede con la cosa juzgada.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida.
La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Doña Belen contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 375/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orense.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.