STS 412/2022, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2022
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 412/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10696/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10696/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 412/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10696/2021, interpuesto por Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López y bajo la dirección letrada de D. Pedro Escorial Hernanz, Oscar, Angelina e Segismundo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Margarit Pelaz y bajo la dirección letrada de D. Vicente Martín Chesa Sorribes y la GENERALITAT VALENCIANA representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y defendida por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 253/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 15 de junio de 2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento Tribunal Jurado nº 8/2020 (dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado 673/2018, seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón), seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 15 de junio de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Lucas como responsable de un delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de agravante de género, parentesco y aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se consideran probados los siguientes hechos:

Se dirige la acusación contra Lucas, con DNI núm. NUM000, mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1978, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de noviembre de 2018 en que fue detenido en la ciudad de Posadas de la República Argentina, desde donde fue extraditado a España y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme, de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. 1 de Castellón (núm. 4/12), por un delito de maltrato relacionado con la violencia de género; en virtud de sentencia firme, de fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón (núm. 118/12), por un delito de quebrantamiento de condena y en virtud de sentencia firme, de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón (NÚM. 247/16), por un delito de maltrato y otro de amenazas relacionados con la violencia de género.

El acusado mantuvo una relación afectiva de pareja de unos 6 años de duración con Dª María Rosa, no teniendo hijos en común, si bien esta última tenía un hijo menor de edad de otra relación anterior llamado Segismundo, quien convivía con sus abuelos maternos, mientras que la pareja lo hacía en el núm. NUM002 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

D. Oscar y Dª Angelina son los padres de Dª María Rosa, con quienes convivía el hijo menor de ésta Segismundo, en acogimiento familiar. Habiendo sido declarado en situación legal de desamparo, asumiendo la tutela del mismo la Generalitat Valenciana. Dª María Rosa tenía dos hermanos, Pablo y Ramón, este último fallecido sin descendencia.

En la tardes del día 1 de septiembre de 2018, María Rosa tuvo una discusión con el acusado y decidió dejarle. Dado que tenía miedo a su reacción, cuando estaba dormido ella aprovechó para salir de la casa para marcharse a la casa de sus padres en Castellón. Dª María Rosa se comunicó con su amiga Luz y quedó con ésta para ir a un festival musical en DIRECCION002, junto con otra amiga llamada Noelia. Sobre las 22 horas, la amiga Luz recogió a María Rosa y pusieron rumbo a DIRECCION002, efectuando el acusado Lucas diversas llamadas a María Rosa, quién llegó a comunicarle que no pensaba volver, manteniendo igualmente una conversación a través de la aplicación WhatsApp cuyas últimas palabras sobre las 21:53 horas (UTC+0), son "Y me iré de este puto país de interesados, pero tranquila que te arrepentirás de todo".

Ya en DIRECCION002 se reunieron con la otra amiga Noelia y a lo largo de la noche María Rosa contó a sus amigas que Lucas le pagaba y les manifestó que había tomado la decisión de no volver con él y marchar al día siguiente al apartamento de sus padres. Sobre las 8 horas del domingo día 2 de septiembre den 2018, Noelia y su novio dejaron a Dª María Rosa en casa de sus padres en Castellón, quienes se encontraban de vacaciones en DIRECCION003.

En la mañana del día 2 de septiembre de 2018, cuando María Rosa se levantó, mantuvo una larga conversación con el acusado por mensajes de WhatsApp, en las que ella reiteró su decisión de dejarle, diciendo en uno de los mensajes: "He estado pensando y no quiero seguir contigo. Quiero cambiar mi vida. Quiero ser feliz y contigo es imposible. He sufrido mucho, demasiado y necesito darle un vuelco a mi vida. Me he dado cuenta de que llevas manipulándome desde hace años. Desde el principio. Nunca me has dejado trabajar ni realizarme como persona para que así tú fueras imprescindible para mí, para que yo nunca tuviese nada por mí misma y poderme tachar de perrera e interesada. Nunca te ha preocupado mi felicidad. Me has convertido en un pelele y no voy a permitirlo más".

El acusado mantuvo varias horas de conversación por chat con la Sra. María Rosa, y a lo largo de varias horas de conversación el acusado convenció a María Rosa para que volviera a casa y ella finalmente aceptó que la recogiera en casa de sus padres para ir al domicilio común de DIRECCION001.

En las conversaciones que mantuvieron el día 2 de septiembre, Dª María Rosa. Identificada en la conversación como "Cerrajero 24H", escribió las siguientes frases, que ponen de manifiesto cómo se sentía ante el trato que le dispensaba el acusado, quién consideraba a su pareja como un objeto de su propiedad, y que le debía obediencia y debía estar a su disposición, llegando a anularla como persona. Hora UTC+0, dos horas más en España:

-F394: Tef.52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 9:35 (UTC+0)

"He estado pensando y no quiero seguir contigo. Quiero cambiar mi vida. Quiero ser feliz y contigo es imposible. He sufrido mucho, demasiado, y necesito darle un vuelco a mi vida. Me he dado cuenta de que llevas manipulándome desde hace años. Desde el principio. Nunca me has dejado trabajar ni9 realizarme como persona para que así fueras imprescindible para mí, para que yo nunca tuviese nada por mí misma y poderme tachar de perrera e interesada. Nunca te ha preocupado mi felicidad. Me has convertido en un pelele y no voy a permitirlo más".

-F401: Tef.52 Cerrajero 24h Marca de hora:01/09/2018 09:42 (UTC+0)

"Xq me has negado el derecho a trabajar y decidir x mi misma".

F401: Tef. 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:43 (UTC+0)

"Siempre he estado bajo tú sombra"

-F 401: Tef. 52 Cerrajero 24h Marca de hora:02/09/2018 09:43 (UTC+0)

"Como una esclava"

-F401: Tf.52 Cerrajero 24h Marca de hora:02/09/2018 09:43 (UTC+0)

"Sin tener derecho a nada"

-F402: Tef. 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:43 (UTC+0)

"Nunca he tenido voz"

-F402: Tef 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 9:44 (UTC+0)

" Así que no quiero seguir contigo. Quiero mi voz. Quiero ser libre de decidor y hacer lo que me de la real gana"

-F403: Tef. 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:47 (UTC+0)

"Me has robado mi vida"

-F404: Tef. 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:47 (UTC+0)

"Y lo poquito material que he tenido"

-F405: Tef. 52 Cerrajero Marca de hora: 02/09/2018 09:48 (UTC+0)

"No estoy enfadada. Estoy destrozada".

-F405: Tef 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:48 (UTC+0)

"Al darme cuenta de que he estado tirando mi vida durante casi 6 años".

-F405:Tef. 52 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:49 (UTC+0)

"Me has tenido completamente anulada"

-F407: Tef. 56 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:51 (UTC+0)

"Y quédate con todo el puto dinero que es lo único que te ha importado realmente durante todos estos años".

-F407: Tef. 56 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:51 (UTC+0)

"Me has sacado hasta las tripas"

-F407: Tef.56 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 09:52 (UTC+0)

"A una pobre desgraciada falta de cariño"

-F431: Tef.56 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 10:22 (UTC+0)

"No cambiará nada"

-F431: Tef. 56 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 10:22 (UTC+0)

"Irá a peor"

-F 431: Tef.56 Cerrajero 24h Marca de hora: 02/09/2018 10:23 (UTC+0)

"Porque creerás que soy tuya"

-F432: Tef. 56 Cerrajero 24hMarca de hora: 02/09/2018 10.23 (UTC+0)

"Y eso te dará más derecho a maltratarme.

Encontrándose ambos en el domicilio, el acusado Lucas aprovechando su superioridad física y la indefensión de la víctima-quién había ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar aproximadamente 1,74 gramos de alcohol en sangre y que no había dormido la noche anterior por haber estado de fiesta en DIRECCION002- la agredió violentamente cuando estaba tumbada en posición horizontal, con el costado derecho hacia arriba, clavándole en la mama un arma blanca de una longitud aproximada de 50 cm. y menos de 1 cm de ancho, empleando fuerza suficiente como para atravesarle el tórax derecho, generarle una herida en el corazón atravesarle el diafragma, el riñón izquierdo y finalizar en la costilla 12ª, causándole la muerte tras una lenta hemorragia interna. El Sr. Lucas dejó a María Rosa agonizar en el domicilio hasta que se produjo la muerte.

Tras haber consumado la agresión, esa misma noche, sobre las 23:30 horas, el acusado Lucas se puso en contacto telefónico con su hijo Carlos Jesús, citándole para el día siguiente 3 de septiembre de 2018 para realizar su trabajo como cerrajeros.

Tras ello el acusado comunicó a su hijo que iba a abandonar el país y juntos, a última hora de ese día y durante el día siguiente 4 de septiembre, se dirigieron a varias oficinas bancarias, en las que realizaron diversas operaciones, entre otras, con una libreta de Bankia, de la que era titular Dª. María Rosa, en el cajero automático de la Oficina de Bankia núm. 6443. Igualmente, el acusado Lucas hizo entrega a su hijo, tras manifestarle que "he hecho algo muy fuerte" y que tenía que abandonar el país, de las llaves del domicilio de la C/ DIRECCION000, de una furgoneta y le dio las oportunas instrucciones para hacerse cargo del negocio de cerrajería y la documentación necesaria para ello. Al día siguiente, 5 de septiembre, el acusado salió del territorio nacional en un vuelo desde el aeropuerto DIRECCION004 con destino a Buenos Aires (República Argentina).

El acusado Lucas permaneció en Argentina durante dos meses y medio, hasta que por miedo a que le localizasen policías argentinos corruptos que pudiesen matarle para quitarle su dinero, decidió ponerse en contacto con las fuerzas de seguridad españolas, concretamente con miembros de la guardia civil, con quienes mantuvo conversaciones en las que manifestó su voluntad de entregarse por miedo a que la policía argentina le quitase el dinero y le dejasen tirado en una cuneta. Siendo detenido por la policía argentina, tramitándose a continuación el procedimiento de extradición.

El acusado desplegó el comportamiento agresivo y mortal descrito, cuando la víctima estaba totalmente desprevenida y desvalida, porque nada hacía presagiar tal agresión, y por ello sin posibilidad de defenderse de manera eficaz, asegurándose así el acusado el logro de su propósito sin riesgo para su persona.

Durante la convivencia, el acusado Lucas mantuvo una actitud de dominación y control sobre su pareja María Rosa, a la que trataba con desprecio, infravalorándola, dado el trato que le dispensaba llegando a maltratarla física y psíquicamente y anularla como persona.

El acusado realizó los hechos descritos atrayendo conscientemente a María Rosa a su domicilio para, además de estar solos, por cuanto dicha vivienda le permitía cumplir con la amenaza llevada a cabo en el mensaje a las 23,53 de la noche anterior "me iré de este puto país de interesados pero tranquila que te arrepentirás de todo", pues por una parte le permitía contar-tener preparado-en dicho domicilio, el utensilio con el que le causó la muerte y , por otra, de igual manera, evitaba que pudieran acceder a dicha vivienda otras personas, después de haber matado a Dª María Rosa y antes de que lo tuviera todo preparado para huir de España, como tenía previsto y además le permitió hacer desaparecer las pruebas que le podían incriminar, como el utensilio utilizado para causar la muerte.

El Sr. Lucas ha procedido a la consignación dineraria de 2.482,88 € en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, sin que conste su finalidad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Lucas como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato con alevosía con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género, parentesco, y aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio a la pena de prisión de treinta años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Segismundo, D. Oscar, Dª Angelina y D. Pablo a sus domicilios, lugar de trabajo, o cualesquiera que frecuenten y comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito el acusado Lucas indemnizará a Segismundo en 150.000 euros, a Oscar en 60.000 euros a Angelina en 60.000 euros y a Pablo en 30.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la L.E.C.

Para el cumplimiento de la pena Privativa de libertad deberá abonarse al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Apelación por Lucas, contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 275/82021 de fecha 8 de octubre de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres: Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 6/2021, de 15 de junio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 8/2020 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 673/2018, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Castellón.

Han sido partes en el recurso, actuando como apelantes:

- Principal, el acusado y condenado en la instancia D. Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Da. María Teresa Palau Jerico y defendido por la letrada Da. Laura Masiposa.

- Adhesivo parcialmente, el Ministerio fiscal.

Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados

- El Ministerio fiscal, la acusación particular de Da Angelina y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Da. María Jesús Margarit Peláez y defendidos por el letrado D. Vicente Martin Chesa Sorribes, y la Generalitat Valenciana, respecto al recurso del condenado".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de octubre de 2021 es del siguiente tenor literal:

"I.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la Sentencia número 6/2021 de 15 de junio, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la causa núm. 71/2019.

  1. Procede condenar a Lucas, como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato, con alevosía, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género y sustituir la duración de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia por la de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION al suprimirse la agravante del art. 22.2ª del CP. En el resto se mantienen todos los pronunciamientos de la citada sentencia

  2. Se declaran de oficio las costas procesales.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Lucas, y por la acusación particular Oscar, Angelina e Segismundo, adhiriéndose al recurso de la acusación particular la Generalitat Valenciana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación legal de Lucas alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. - POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 852 DE LA LECr y 5.4 DE LA LOPJ, POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACION CON LA NECESIDAD DE MOTIVACION DEL VEREDICTO DEL JURADO CON INFRACCION DEL ART. 61.1.d) DE LA LOTJ".

  2. "SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. - LO INVOCAMOS AL AMPARO DEL ARTICULO 849,2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA". Se articula el presente motivo por aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1ª, tenida en cuenta para aplicar el art. 139.1.1ª, delito de asesinato y no el delito de homicidio del 138, y por aplicación indebida de la circunstancia agravante del género del art. 22.4ª ambos del CP..

  3. "TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. - INFRACCION DE LEY DEL ART. 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: Se articula el presente motivo por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal".

  4. "CUARTO MOTIVO DE CASACION.- INFRACCION DE LEY DEL ART. 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: Se articula este motivo por aplicación indebida de la agravante de discriminación por razón de género del art. 22 del CP, al entender que no ha quedado que el hecho fuere presuntamente cometido por esa motivación".

  5. "QUINTO MOTIVO DE CASACION.- SE INTERPONE POR INFRACCION DE LEY DEL ART. 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Se articula este motivo por no aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP, al entender que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su apreciación".

  6. "SEXTO MOTIVO DE CASACION.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ARTÍCULO 24.2 CE, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL y 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL".

SEXTO

La representación legal de Oscar, Angelina e Segismundo, alegó el siguiente motivo de casación:

"MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN. Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido una inaplicación del artículo 22, circunstancia 2ª, del Código Penal, al ejecutarse el hecho "...aprovechando las circunstancias de lugar" que "...faciliten la impunidad del delincuente".

SÉPTIMO

La Generalitat Valenciana formula ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN preparado por la representación procesal de la acusación particular, alegando como motivo la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la aplicación del art. 22.2 en relación con el art. 22.1 del Código Penal.

OCTAVO

Conferido traslado para instrucción, la representación de Oscar, Angelina, Segismundo y la Generalitat Vancenciana impugnan el recurso de casación formulado por el condenado. Y la representación procesal del condenado impugna el recurso formulado por la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación del recurso formulado por Lucas de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 3 de febrero de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de casación del condenado Lucas

PRIMERO

Primer motivo: "por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la necesidad de motivación del veredicto del Jurado con infracción del art. 61.1.d) de la LOTJ".

  1. Como se indica en el propio motivo, éste ya fue invocado con ocasión del recurso de apelación, previo a este de casación, queja que se reproduce, alegando que las respuestas del Jurado "se han limitado a dar por probados unos hechos remitiéndose simplemente a las fuentes de prueba pero sin dar una explicación, siquiera breve, de porque [sic] los consideran probados, siendo ello fundamental ya que la esa falta de motivación impide, como se queja la defensa en su recurso de apelación poder conocer el proceso lógico-deductivo que ha conducido al fallo, contrastar la razonabilidad de la sentencia y controlar la aplicación del derecho".

    En efecto, en la sentencia recurrida se da respuesta al motivo mediante una serie de exhaustivas y acertadas consideraciones, a las que nos remitimos, de entre las cuales vamos a destacar una, que sirve de resumen a lo que es el proceso valorativo de la prueba por parte del Jurado, más en casos como el presente, en que este Tribunal, al igual que les pareció a los anteriores, no encuentra reproche alguno a la labor, tanto por razones de fondo, como de forma, realizada por el Jurado, y en la que dice "que bajo la premisa de que lo evidente no se demuestra, se muestra, o que sería incluso alegal una exhaustiva motivación, se explica que esa fundamentación sucinta no significa que se hayan de señalar necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión".

    Como se apunta en el motivo, el art. 61.1 d) LOTJ impone al Jurado el deber de motivación, y lo hace porque es a él a quien, como juez de los hechos, corresponde fijarlos, y sobre los que ha de pivotar el subsiguiente juicio de subsunción por parte del Magistrado-Presidente, y, aunque lo hace en los términos que lo hace, no se debe olvidar que su criterio ha de ser respetado, pues conviene recordar que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como tal juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: "la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad", idea que se traslada a ese art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: ""Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ... ". Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados"; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: "siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué".

    Consideramos que así se ha operado en el caso que nos ocupa, pues, en relación con el deber de motivación de toda sentencia que incumbe tanto al Tribunal del Jurado, como al Magistrado Presidente, "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional" ( STS 694/2014, de 20 de octubre de 2014); de ahí que, en el mencionado apartado del art. 61.1 d), se exija al Jurado solo una "sucinta explicación" (que no, por ello, le resta solidez, pues no le exime de dar sus razones o exponer ese "porqué"), frente a la más extensa del juez profesional, pues para ello se cuenta con el complemento que a la misma ha de aportar éste, en relación con la prueba de cargo, según dispone el art. 70.2 LOTJ, que, necesariamente, habrá de ir en la misma línea que el veredicto, porque, de otra forma, es decir, de haber considerado que no existía prueba de cargo, debería haber acordado la disolución del Jurado, tal como establece el art. 49, de manera que, así, se cierra el círculo, y se obedece a una razón de coherencia, porque, constatado por el Magistrado Presidente que hay prueba de cargo, esto es, que la prueba que se ha puesto a disposición del Jurado a la hora de entrar a deliberar se ha obtenido con respeto de la legalidad (juicio de legalidad), luego ha de verificar si esa prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia (juicio de suficiencia).

    Esa línea de "sucinta explicación" exigible al Jurado no ha de estar exenta de un discurso valorativo, en que se expongan las razones que lleven a unas conclusiones determinadas, de ahí que la jurisprudencia no haya sido partidaria, como regla general, de considerar suficiente motivación una simple enumeración de las fuentes de prueba, pues una cosa es lo que lleva al convencimiento, esto es, lo que motiva al Jurado a declarar probado un hecho y otra las razones que justifican su decisión. Motivación no es enumeración de fuentes de prueba, porque no encierra argumentación ni explicación alguna, como precisa la valoración de la prueba; no basta, pues, con reseñar cuál ha sido la actividad probatoria tenida en cuenta, sino que es preciso un ejercicio de racionalidad que permita comprender por qué ha quedado enervada la presunción de inocencia.

    Ahora bien, que ello deba ser así, no significa que, en todo caso, un déficit de motivación deba llevar como consecuencia una declaración de nulidad, por cuanto que ésta solo cabrá que prospere por razón de una indefensión material y efectiva, y siempre habrá casos en que sea fácilmente salvar ese déficit, acudiendo a lo que podemos entender como una motivación implícita y evidente o concluyente, y como muestra de ello traemos la cita que encontramos en el F.J. 7º de la STS 650/2021, de 20 de julio de 2021, en la que, sobre la exigencia de motivación, se puede leer lo siguiente:

    "[...]solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

    Por más que el Tribunal del Jurado puede eludir una sucinta explicación, no está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente, en la medida en que brota de la propia enumeración probatoria. Hemos destacado en nuestra jurisprudencia que la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia más compleja, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad ( SSTS 471/2019, de 14 de octubre; 591/2020, de 11 de noviembre o 717/2020, de 22 de diciembre)".

  2. Descendiendo, ahora, al caso concreto, vemos que el motivo se centra en la respuesta dada a la pregunta 8 del Objeto del Veredicto, aprobada por unanimidad por el Jurado y trasladada literalmente al antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia, que, sin perjuicio de remitirnos a éstos, volvemos a reproducir:

    "Encontrándose ambos en el domicilio, el acusado Lucas aprovechando su superioridad física y la indefensión de la víctima -quién había ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar aproximadamente 1,74 gramos de alcohol en sangre y que no había dormido la noche anterior por haber estado de fiesta en DIRECCION002- la agredió violentamente cuando estaba tumbada en posición horizontal, con el costado derecho hacia arriba, clavándole en la mama un arma blanca de una longitud aproximada de 50 cm. y menos de 1 cm de ancho, empleando fuerza suficiente como para atravesarle el tórax derecho, generarle una herida en el corazón, atravesarle el diafragma, el riñón izquierdo y finalizar en la costilla 12ª, causándole la muerte tras una lenta hemorragia interna. El Sr. Lucas dejó a María Rosa agonizar en el domicilio hasta que se produjo la muerte".

    La respuesta que da el Jurado para su aprobación es la siguiente:

    "Consideramos probado por unanimidad el hecho desfavorable 8 según lo especificado en la testimonial forense, así como el informe de la autopsia realizada por los forenses Severino y Teodulfo que constan en la primera autopsia de los folios 88-91, una primera ampliación en los folios 289-290, la pericial química aportada por los facultativos núm. NUM003 y NUM004, la pericial biológica de los agentes NUM005; NUM006 y la pericial criminalística aportada por los facultativos núm. NUM007 y NUM008 donde se detalla una muerte violenta por un arma blanca de unos 50 cm y escasa anchura produciendo una hemorragia interna masiva puesto que le atraviesa el cuerpo de derecha a izquierda. Se prueba que la muerte no fue instantánea dado que la herida provoca una lenta hemorragia".

    La anterior respuesta se podrá ser más o menos breve, y quizás se eche en falta un mejor complemento de la misma por parte de la Magistrada-Presidente, pero lo que no se puede negar es que sea precisa, porque, a diferencia de lo que considera el recurrente, en ella explica el Jurado las razones de su decisión, si se quiere por vía de remisión a los informes y documentación que menciona, de los cuales extrae una conclusión absolutamente coherente con ello, como es la muerte violenta por arma blanca de la víctima. En realidad, las alegaciones que se realizan en el motivo son producto de una discrepancia en la valoración de esa prueba realizada por el Jurado, lo que no quita para considerar razonable esa conclusión de éste, aunque sea sucintamente motivada, y lo que es más importante, que, aun siendo así, no ha supuesto obstáculo alguno, causante de indefensión, al recurrente para mostrar su discrepancia, que solo es comprensible que la haya mostrado porque era conocedor de esa documentación, que, sin embargo, interpreta de la manera que pueda resultar favorable a sus intereses.

    Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, se invoca el art. 849.2º LECrim y se esgrime error en la apreciación de la prueba, artículo que establece:

"Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Hemos transcrito el artículo y, a continuación, recogemos una consideración que realiza la acusación particular, en contestación a este motivo de recurso, de gran utilidad de cara el enfoque a como ha de ser tratado, cuando dice "los documentos alegados en la formalización del recurso se hacen de forma global y genérica y, en consecuencia, no se señalan los concretos fragmentos o apartados de los mismos en los que se evidencian, presuntamente, los errores en la declaración de hechos probados; es más, ni tan siquiera se enumeran y señalan esos hechos concretos del relato de se pretenden eliminar o modificar, más allá a referencias genéricas a los mismos y, por lo tanto, por esa falta de rigor procesal debe inadmitirse, también, este motivo, al amparo del apartado 6º del art. 884 de la LECRIM".

En efecto, el planteamiento del recurrente incurre en un error de base, pues ni nos indica cuál de esos documentos es literosuficiente y qué relevancia tendría por sí solo en orden a la decisión final del pleito, por lo que, habiendo acudido al motivo error facti, del art. 894.2º LECrim, está abocado al fracaso, y ello porque, tal como se desarrolla, no lo respeta, ya que, según su texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como es invocando la presunción de inocencia para desbordar este.

En realidad, tal como se desarrolla, lo que se pretende es que este Tribunal haga una reinterpretación de toda la prueba practicada en la instancia, frente a la realizada por el tribunal sentenciador, cuando ello no nos corresponde, por ir más allá de lo permitido por el motivo de casación invocado. Y es que, en el caso, la sentencia de instancia no ha prescindido de esos documentos que fueron puestos a su alcance, y, pretender una reinterpretación, supone entrar en una pura cuestión de valoración de prueba, más allá del estricto cauce que permite el art. 849.2 LECrim., por donde no podemos pasar, más cuando se ha superado el juicio de revisión del tribunal de apelación, dada nuestra función de control casacional y carecer de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, porque, en realidad, se está expresando una discrepancia con la valoración realizada por el tribunal de enjuiciamiento, que es a quien le corresponde en exclusiva, por ser tribunal ante cuya presencia se practicó.

Hechas las anteriores consideraciones, cuando pasamos al examen concreto del motivo, en él vemos que se está cuestionando la valoración que hizo el Tribunal del Jurado de los informes de autopsia, o sobre las conclusiones que alcanza a partir de dichos informes para apreciar la superioridad física del condenado sobre la víctima, o que ésta estuviera desprevenida e indefensa cuando sufrió el ataque, que han sido fundamentales para apreciar la circunstancia agravante de alevosía.

Y lo mismo se hace en relación con los mensajes por Whatsapp, prueba importante, aunque no exclusiva, para acreditar la dominación del acusado sobre la víctima, que se tiene en cuenta para la agravante de género, y conclusión que es razonable, pues, como explica el Jurado al aprobar la pregunta 7 de las que le fueron formuladas, relativa a dichas conversaciones, "Doña María Rosa detalla como le hace sentir el acusado diciendo "maltratándome y anulándome como ser humano"".

En definitiva, desde el momento que lo que se pretende en el motivo es sustituir una razonable y objetiva valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia, por la interesada que propone la parte, el motivo no ha de prosperar.

TERCERO

Tercer motivo, por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía del art. 139.1 CP

En el desarrollo del motivo se recuerda que en el anterior se había cuestionado la superioridad física del acusado sobre la víctima, así como que fuera correcta la tasa de 1,74 gramos de alcohol en sangre que se detectó en ella, o que estuviera totalmente desprevenida e indefensa, porque, en opinión del recurrente, todo ello no eran más que meras suposiciones.

Volvemos a no compartir el planteamiento, porque, no contando con un testimonio sincero del acusado, que hubiera explicado con detalles como ocurrieron los hechos, habrá que acudir a una prueba indiciaria y ver hasta donde cabe llegar con ella en orden a constatar los elementos precisos para determinar los elementos fácticos relevantes de cara a una ulterior subsunción penal, que es como se ha operado en el caso, en que esos elementos, fundamentales para apreciar la agravante de alevosía, los ha extraído el Jurado de una prueba indiciaria, valorando los indicios de la manera lógica e interrelacionada como corresponde y no de forma deslavazada e inconexa, como los trae a colación el recurrente.

Dicho cuanto antecede, visto que no es el motivo elegido el adecuado para cuestionar la valoración de la prueba en los términos que propone el recurrente, y que hemos de pasar por los hechos que declara probados la sentencia de instancia, solo podemos concluir compartiendo las acertadas consideraciones que, fundamentalmente, la sentencia de apelación realiza en relación con el juicio de subsunción que lleva a considerar concurrente la circunstancia agravante de alevosía.

Así, en relación con esta circunstancia, decíamos lo siguiente en nuestra Sentencia 345/2021, de 17 de abril de 2021:

"Esta circunstancia, por su definición contenida en el artículo 22.1 del Código Penal, consiste en ejecutar el hecho empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado, sin riesgo para el actor que pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.

Sobre esta configuración normativa, la Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de desplegarse la agresión. Se ha contemplado cuando se sorprenda al agredido tras ocultarse al acecho o mediante una emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre; 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo). Así, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( SSTS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( SSTS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero) o, en general, en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo).

De entre los innumerables modos que entrañan una plena desactivación de la defensa que pueda oponer la víctima, la Sala ha recogido también todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre), por el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre) o por la carencia por parte del asaltado de armas y otros instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre)".

Pues bien, aun admitiendo que un ataque repentino, súbito e inesperado no sea, automáticamente, sinónimo de alevosía, lo que sí decimos es que es regla general, que aquí consideramos extensible; en todo caso, y sin perjuicio de lo que más adelante digamos al tratar el recurso de casación de la acusación particular sobre la circunstancia de que el acusado lograra atraer a la víctima al domicilio, es relevante para apreciar dicha agravante la situación de total indefensión ante el ataque que acaba con su vida, y esto es algo que se da por probado en la sentencia de instancia, cuando, refiriéndose en el hecho 8º a la agresión del acusado, dice que "aprovechando su superioridad física y la indefensión de la víctima - quien había ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar aproximadamente 1,74 gramos de alcohol en sangre y que no había dormido la noche anterior por haber estado de fiesta en DIRECCION002- la agredió violentamente cuando estaba tumbada en posición horizontal[...]".

Y así lo consideramos, porque difícilmente puede esperar no ya quien se encuentra confiada, sino con una merma de sus facultades tan notable como la que resulta de una ingesta tan elevada de alcohol, unida al hecho de no haber dormido toda la noche anterior, que tenga la más mínima posibilidad de algún tipio de defensa con cierto éxito, que es lo que precisa la circunstancia para su apreciación.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

Cuarto motivo, por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4ª CP.

Una vez más, aunque el motivo se formula por error iuris, sin embargo el recurrente se adentra en consideraciones probatorias, para decir que las frases tenidas en cuenta por el Jurado de los Whatsapp cruzados entre el acusado y la víctima han sido entresacadas de una conversación, y concluir que con dichas frases queda acreditada la agravante era un error.

No fue ese el parecer del Jurado, quien consideró todo lo contrario, y que quedó avalado tras el juicio de revisión que, sobre la valoración de la prueba, realizó el TSJ en su fundamento de derecho sexto, en el que no solo hace mención a dichos mensajes, sino a otra prueba, como son determinados testimonios que abundan en la misma idea de dominación del condenado sobre María Rosa, y que queda evidenciado con la propia actuación violenta desplegada por aquél cuando ésta decide romper su relación de pareja, circunstancias que caracterizan la apreciación de dicha agravante.

De entre la abundante jurisprudencia que trata esta agravante, acudimos a la STS 650/2021, de 20 de julio de 2021, en la que, en su fundamento de derecho 15º, decíamos lo siguiente: "[...] hemos declarado que la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse. Como recuerda la STS 707/2018, de 15 de enero de 2019, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de la agravante genérica de actuar por razones de género, como lo hizo en las sentencias 420/2018 y 565/2018, y estimó entonces que la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero)".

En consecuencia, declarado probado la relación sentimental, de pareja, entre víctima y acusado, y la actuación de éste movido por su sentido de posesión sobre aquélla, concurre la motivación discriminatoria que, por razón de su dominación sobre la víctima, fraguada a partir de esa relación de pareja, viene exigiendo la jurisprudencia, y que fue definitiva para la consumación de su acción homicida, de la que no se puede desvincular, lo que nos lleva a la confirmación de la agravante de discriminación por razón de género impuesta en la sentencia de instancia y ratificada en apelación.

QUINTO

Quinto motivo, por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP.

Vuelve a insistirse en el motivo, como ya se hiciera con ocasión del recurso de apelación, que el condenado consignó la suma de 2.482,88 euros y que no pudo llegar a más dado que, al estar privado de libertad, su capacidad económica era prácticamente nula, alegaciones que no tuvieron el éxito pretendido, en base a unas extensas y acertadas consideraciones que damos por reproducidas, de entre las cuales reiteramos la relevancia que se dio, en línea con lo informado por el M.F., a que lo consignado solo alcanzaría a un 0,82 por ciento de los 300.000 euros en que se fijó la responsabilidad civil, cantidad que, en modo alguno, puede considerarse lo suficientemente significativa como para apreciar la pretendida atenuación.

En apoyo de lo que decimos, una jurisprudencia que niega los efectos de la atenuante a cualquier consignación que suponga el abono de una mínima cantidad, de la que recogemos lo que decíamos en la STS 87/2022, de 31 de enero de 2022:

"De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia. En todo caso, no puede reconocerse fuerza atenuatoria de la responsabilidad a aquellos actos que únicamente se orienten a buscar la impunidad, esto es, cuando la reparación se instrumentaliza para evitar que el perjudicado pueda denunciar el delito e impulsar así la declaración de responsabilidad del sujeto activo, pues la previsión normativa claramente refleja que la reparación debe ser en cualquier momento del procedimiento. Por otro lado, hemos expresado además que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre; 1346/2009, de 29 de diciembre; ó 861/2021, de 11 de noviembre, entre muchas otras)".

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEXTO

Sexto motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

En realidad, aunque el motivo se enuncia de la anterior manera, todo él gira en torno a cuestionar la prueba de la autoría del condenado, y sucede que así se hace, por vez primera, con ocasión de este recurso de casación, ya que nada se alegó al respecto con anterioridad en el recurso de apelación, con lo que nos encontramos con un motivo de recurso per saltum, suficiente para su desestimación.

En efecto, al tratarse, de un motivo de casación nuevo, planteado per saltum, constituiría una causa de inadmisión, por cuanto que no cabe introducir en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación, como, con extensión, razonábamos en Sentencia del Pleno 67/2020, de 24 de febrero de 2020, a la que, en relación con cuestiones no planteadas en apelación, nos remitimos, y que, de manera telegráfica, podemos resumir diciendo que, en cuanto no recurridas entonces, ha de entenderse que son consentidas, por lo que, si lo fueron entonces, encierra una contradicción que luego se impugnen.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

Recurso de casación formulado por la acusación particular

SÉPTIMO

Se pretende en el recurso formulado por esta acusación particular, al que se adhiere la Generalidad Valenciana, constituida en acusación popular, que se aprecie la circunstancia agravante de lugar, del art. 22.2ª CP, que se apreció en la sentencia de instancia, pero que fue suprimida en la dictada por el TSJ con ocasión del recurso de apelación formulado por el condenado, particular al que se adhirió en M.F., quien consideró que la comisión del asesinato en el domicilio del condenado formaba parte de la denominada alevosía doméstica.

Son circunstancias agravantes, según el art. 22 CP:

"1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

  1. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente".

Vista la definición de las dos agravantes en cuestión, el debate ha de girar en torno a si entre los medios, modos o formas tendentes a la ejecución de la muerte, que definen la agravante de alevosía, cabe considerar comprendido que el condenado buscase como un medio más para asegurar esa ejecución, que fuera en el domicilio que fue común de la pareja.

Si hacemos un repaso por los hechos declarados probados, vemos que en ellos se dice que Lucas y María Rosa mantienen una discusión en la tarde del día 1 de septiembre de 2018, y que ésta, ante la reacción que pudiera tener aquél, aprovecha, cuando está dormido, para marcharse, salir de la casa e ir a la de sus padres; no obstante, hay un intercambio de WhatsApp, en que ella le dice que no piensa volver y él, en el último, sobre las 21:53 horas, le dice "y me iré de este puto país de interesados, pero tranquila que te arrepentirás de todo".

En la mañana del día 2 mantienen distintas conversaciones, en las que María Rosa reitera su intención de dejarle, no obstante lo cual "a lo largo de varias horas de conversación el acusado convenció a María Rosa para que volviera a casa y ella finalmente aceptó que la recogiera en casa de sus padres para ir al domicilio común de DIRECCION001", y es cuando llega al domicilio, cuando " Lucas, aprovechando su superioridad física y la indefensión de la víctima -quien había ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar aproximadamente 1,74 gramos de alcohol en sangre y que no había dormido la noche anterior por haber estado de fiesta en DIRECCION002- la agredió violentamente cuando estaba dormida en posición horizontal, con el costado derecho hacia arriba, clavándole en la mama un arma blanca", cuyo resultado fue la muerte de Eva.

Se sigue diciendo en los hechos probados que "el acusado realizó los hechos descritos atrayendo conscientemente a María Rosa a su domicilio para, además de estar solos, por cuanto que dicha vivienda le permitía cumplir con la amenaza llevada a cabo en el mensaje a las 23,53 de la noche anterior "me iré de este puto país de interesados pero tranquila que te arrepentirás de todo", pues por una parte le permitía contar -tener preparado-, en dicho domicilio, el utensilio con el que le causó la muerte y, por otra, de igual manera, evitaba que pudieran acceder a dicha vivienda otras personas, después de haber matado a Dª María Rosa y antes de que lo tuviera todo preparado para huir de España, como tenía previsto y además le permitió hacer desaparecer las pruebas que le podían incriminar, como el utensilio utilizado para causar la muerte".

Pues bien, de ese relato que encontramos en los hechos probados, lo que consideramos que se desprende es que el condenado tuvo la frialdad de urdir un plan para acabar con la vida de quien era su pareja sentimental, debido a que ella había decidido poner fin a esa relación, que se manifiesta con claridad a partir del referido mensaje de las 23,53 horas, y así lo da por probado la sentencia, cuando dice que la atrae al domicilio para cumplir con la amenaza del mismo, donde ya tenía preparado el utensilio con el que le causó la muerte. Es cierto que también se da por probado que el condenado se aprovechó de su superioridad física sobre María Rosa, que pone en relación con la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de ésta, y que no hubiera dormido la noche anterior, pero esto no son sino otras circunstancias de las que también se aprovecha Lucas para mejor aseguramiento de un proyecto criminal que había preparado llevar a cabo en el domicilio con antelación, en cuyo caso, si se quiere, se podrá hablar de premeditación, pero no de algo diferenciado, puesto que en ese proyecto había ideado como un medio idóneo para conseguir lo que pretendía, que el delito se consumase en su domicilio, con lo que, en definitiva, se encontraba dentro de la técnica o dinámica de ejecución del delito.

Ciertamente, deslindar cuando cabe considerar absorbida la agravación de aprovechamiento por razón del lugar no siempre es fácil y la acusación particular en un detallado estudio da razones en favor de una y otra tesis, llegando a un punto de su discurso en el que está la clave, cuando, en discrepancia con la sentencia recurrida, que, en línea con el M.F., se decanta por embeber en la alevosía doméstica el hecho de que la muerte se perpetrara en el domicilio, dice que "lo cierto es que ello no viene más que respaldado por el hecho de que el asesinato de Dª. María Rosa ocurrió en el que fue domicilio de ambos, pero ello es secundario, para esta parte, pues no es de esa convivencia "basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generado para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado" de lo que se aprovecha el condenado (ya no existía hace tiempo esa confianza y "placentera" convivencia como constan acreditado en los hechos probados de la sentencia) sino que de lo que se aprovecha el mismo es de las circunstancias físicas en que se encontraba Dª. María Rosa", y decimos que es clave, porque sin negar esa ruptura en la relación, lo cierto es que, como también se indica en el recurso, María Rosa fue ""convencida" para retornar [al domicilio], no sabemos como", y, si así fue, es porque se encontraba dentro de la estrategia del plan urdido por el condenado, como algo fundamental, ganar su confianza para atraerla a ese domicilio y que allí tuviera lugar el hecho de la muerte; la realidad es que, para la ejecución del plan que había ideado, programa una serie de pasos, para lo que todos los que da son fundamentales: comenzando por convencer a su víctima, que pocas horas antes había decidido romper su relación con él, para que vuelva confiada al que fue domicilio común, porque es el medio más idóneo y donde mejor puede asegurar ese resultado de darle muerte, a lo que se suma, una vez en ese escenario, el añadido que le ofrece el que se quede dormida por los efectos del alcohol y el cansancio, para atacarla por sorpresa y sin posibilidad de defensa, y todo ello, sopesado de manera conjunta, hace difícil contemplar otra situación para mejor éxito de lo planificado.

Buscando antecedentes en nuestra jurisprudencia podemos remontarnos a la habida vigente el CP de 1944/1973, en que, en relación con las agravantes de nocturnidad o despoblado, éstas quedaban absorbidas en la alevosía cuando tales circunstancias fueran elegidas o se valiera de ellas el agente, como medio principal a través del cual cometer el delito buscado, que es una línea que encontramos en una jurisprudencia actual, la cual, en todo caso, se decanta por una interpretación restrictiva a la hora de apreciarlas de manera diferenciada de la alevosía, como vemos en la STS 185/2017, de 23 de marzo de 2017, en la que se puede leer lo siguiente:

"También es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 1240/2005, de 27 de octubre y 1592/1998, de 16 de febrero de 1999 ) que esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos. Y eso se puede afirmar, sin duda, de quienes iban a privar de la libertad de deambulación a la víctima de los hechos de una forma tan violenta y agresiva, que resultaría incompatible con el hecho de que se iniciara en un lugar público y concurrido".

Y en el mismo sentido, en STS 829/2017 de15 de diciembre de 2017, decíamos:

"En principio y en abstracto las circunstancias de lugar (antiguo despoblado, aunque la equivalencia no es exacta), tiempo (anterior nocturnidad, pudiendo también aquí consignarse idéntica apostilla) o auxilio de personas son compatibles con la alevosía si su concurrencia se proyecta más que sobre el debilitamiento de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad ( SSTS 252/2007, de 8 de marzo , 843/2002, de 13 de mayo, 1301/2009, de 10 de diciembre , 2047/2001, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998). Ahora bien, cuando se trata de un elemento que incide básica y esencialmente en la anulación de la capacidad defensiva de la víctima, y solo secundaria y accesoriamente en un incremento de la probabilidad de impunidad, ha de entenderse que queda absorbido por la alevosía ( STS 803/2002, de 7 de mayo)".

La anterior doctrina, la podemos resumir de manera más breve diciendo que, de dotar de sustantividad propia a la agravante de lugar, en la medida que no cabe descartar que el domicilio fuera buscado como medio fundamental para asegurar la muerte, estaríamos valorando doblemente, en perjuicio de reo, un mismo presupuesto fáctico, lo que, por contrario al principio non bis in idem, no cabe que hagamos, y esto ha de ser así, cualquiera que sea el atributo que añadamos a la alevosía (proditoria, sorpresiva o por desvalimiento), porque lo fundamental es la mayor impunidad que deriva del mejor aseguramiento de haber ejecutado el delito tal como lo había planeado, valiéndose de ese medio elegido por el condenado, que es ese domicilio, en el que se aprovecha, además, de las desventajas en que se encuentra víctima. En realidad, estamos ante una acción alevosa desde que se concibe, como lo evidencia el hecho de que el acusado acaba dando cumplimiento a la amenaza velada de muerte que la había dirigió el día de antes, y puesto que para su ejecución planifica varios pasos, todos ellos son fundamentales para su concreción, de manera que, utilizado el domicilio en línea de debilitamiento de la defensa de la víctima, aun cuando hubiera tenido, además, un efecto facilitador de la impunidad, esto queda relegado a un segundo término, perdiendo así su vigor a los efectos de una valoración propia, sino que queda absorbido por la propia alevosía, pues la finalidad primordial de convencer a la víctima para que acudiera al domicilio fue para ese mejor aseguramiento del premeditado hecho de matar, como queda reflejado en la parte del hecho probado en que se dice que atrajo "conscientemente a María Rosa a su domicilio para, además de estar solos, por cuanto que dicha vivienda le permitía cumplir con la amenaza llevada a cabo en el mensaje a las 23,53 de la noche anterior "me iré de este puto país de interesados pero tranquila que te arrepentirás de todo"".

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la acusación particular.

OCTAVO

La desestimación de los recursos lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim., la imposición, a cada parte, de las costas ocasionadas con motivo del suyo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Lucas, así como de Oscar y otros contra la sentencia 275/2021, dictada con fecha 8 de octubre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Rollo de Apelación 253/2021, que se confirma, con imposición, a cada recurrente, de las costas ocasionadas con motivo de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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