SAP Vizcaya 306/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2021
Fecha09 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-20/001754

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2020/0001754

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 433/2020 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 257/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua: YU GUAN LIU

Recurrido/a / Errekurritua: Sixto

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA

S E N T E N C I A N.º 306/2021

ILMA. SRA. DOÑA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 257 de 2020, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Barakaldo y del que son partes como demandante DON Sixto, representado por la Procuradora Doña Marta Arruza Doueil y dirigido por el Letrado Don Rodrigo Villalonga Elorza y como demandada el BANCO SANTANDER, S.A, representada por el Procurador Don Manuel Hernández Urigüen y dirigida por el Letrado Don Yu Guan Liu.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de octubre de 2020 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de D. Sixto contra la Entidad BANCO SANTARDER S.A., y en consecuencia,

DECLARO la NULIDAD de los contratos de adquisición de acciones de BANCO POPULAR suscritos por la actora en fecha de 21 de noviembre del 2.016.

CONDENO a BANCO SANTANDER a abonar a D. Sixto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON (5.244€) junto con los intereses legales desde la fecha de la adquisición de las acciones. Esta cantidad resultante devengará el interés a que se refiere el artículo 576 LEC desde la fecha en que se dicte esta sentencia. Por su parte los actores deberán restituir a la demandada los títulos adquiridos.

Condeno en costas a la parte demandada, BANCO SANTANDER. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del BANCO SANTANDER, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de BANCO SANTANDER, S.A. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, previa revocación de la misma, se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en primer lugar, la falta de legitimación pasiva del BANCO SANTANDER S.A. para soportar la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, al haberse adquirido los títulos en el mercado secundario, en segundo lugar se invoca la aplicación preferente de la Ley 11/2021 de 18 de junio, de Recuperación y resolución de Entidades de Crédito, y Empresas de Servicios de inversión, no resultando de aplicación las acciones de daños y perjuicios del R.D. Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, existiendo error en la valoración de la prueba practicada por no existir nexo causal ente la decisión de adquirir acciones del Banco Popular y la información divulgada con ocasión de la ampliación de capital de 26 de mayo de 2.016, por lo que no cabría estimar las acciones indemnizatorias ejercitadas en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 124 del TR LMV , siendo correcta y veraz la información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2.016, la JUR intervino el Banco porque una falta de confianza de sus clientes supuso una retirada masiva de depósitos de miles de millones de euros (20.800 millones de €) y la consiguiente pérdida de liquidez para atender sus obligaciones de pago siendo la causa de la intervención de la JUR una crisis puntual de liquidez y no una crisis de solvencia, las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC, y dicha ampliación de capital de 2.016 estuvo supervisada por la C.N.M.V., en el folleto informativo se informaba de los concretos riesgos asociados a la emisión y tras la ampliación de capital de 2.016, BANCO POPULAR actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que iba sucediendo sobre su situación financiera, olvidando la demandada que el Banco Popular fue declarado inviable debido a las retiradas masivas de depósitos durante los días previos a la resolución, la sentencia hace una lectura equivocada de la reexpresión de las cuentas y se asienta en la premisa de que corresponde a la demandada acreditar que cumplió debidamente con la obligación legal de información cuando es la demandante la que debe probar que la información era falsa, habiendo sido el Banco Popular solvente y viable hasta su resolución.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por la representación de Don Sixto, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de acciones del Banco Popular, suscritos por el actor el día 21 de noviembre de 2.016, condenando al Banco Santander, S.A. a restituir al actor la suma invertida en dicha adquisición, por importe de 5.244 €, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de dichas acciones, debiendo restituir al actor los títulos recibidos a la actora, por lo que, atendiendo a las alegaciones de la mercantil apelante BANCO DE SANTANDER, S.A., la primera cuestión a resolver en esta alzada en la relativa a la falta de legitimación pasiva de la demandada dado por la adquisición de las acciones se verificó en el mercado secundario, a través de la mercantil bancaria BBVA, S.A.

Sobre esta cuestión esta misma Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, así en sus sentencias de 24 de octubre de 2019, 10 de junio de 2020 y 14 de mayo de 2021, entre muchas otras, en el sentido de que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento precisa para su ejercicio con éxito que se demande a quien haya sido parte en el contrato que se pretende anular, y así según señalábamos en esta última resolución:

"Incidíamos en las referidas resoluciones en la doctrina contenida en la STS de 27 de junio de 2019, la que analiza la cuestión de si tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

Se expone en esta resolución " 2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  1. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de...

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