STSJ Comunidad Valenciana 231/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución231/2022

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 47/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 231/2022

En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 47/2021, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA PALAU JERICO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE XILXES, asistido por el Letrado DON JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 13-11-2020, en el recurso Contencioso-Administrativo 865/2019, a instancias de BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador DON PABLO MEDINA AINA y asistida por el Letrado DON CARLOS PRIMO GIMÉNEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BM3 OBRAS Y SERVICIOS SA contra la Resolución 69/2019 de fecha 25 de julio de 2019 dictada por el Ayuntamiento de CHILCHES por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la ACUERDO de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2012 por el que se acordaba la resolución el contrato de obras con la ejecución de la garantía definitiva (exp.- 717/2015), DECLARANDO la citada resolución contraria a derecho, por lo que se revoca. Procede la condena en costas a la administración demandada con el límite legal de 500€ , más iva."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8-3-2022.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, no procedía la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada, ya que no es cierto que esta cuestión ya estuviera resuelta en pronunciamiento anterior de esta Sala, al tratarse de situaciones distintas.

En el presente caso, consta el nombramiento el 18-5-2018, de Administrador concursal, al haber entrado la empresa en fase de liquidación, con el correlativo cese de los administradores y nombramiento de administrador concursal, siendo insuficiente una mera autorización del mismo.

En cuanto al fondo de la cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación, considera que procede revocar la sentencia apelada, al estimar que contiene una aplicación incorrecta de la legislación y la jurisprudencia, ya que ni en el contrato ni en los pliegos, ni en la legislación contractual se contempla la posibilidad de modular las causas de incumplimiento y las consecuencias inherentes al mismo, operando automáticamente la resolución contractual, art. 206 de la ley 30/2007, estableciendo el artículo 280 los efectos del incumplimiento. El Pliego rector del contrato establece la posibilidad de elegir entre la resolución o la imposición de penalidades.

En cuanto a la prueba del incumplimiento, ha quedado sobradamente realizada, constando el requerimiento efectuado el 23 de mayo de 2011 para que en el plazo de quince días desde la recepción, ejecute los trabajos tendientes y el informe de 15 de junio de 2011, acreditativo de que no se han llevado a cabo, corroborado por el informe técnico municipal de la dirección de obras de 2 de diciembre de 2011, 20 de abril de 2012, 2 de julio de 2012, que hace referencia a otras anomalías detectadas en relación con el funcionamiento del cableado audiovisual, habiéndose encontrar asimismo anomalías en noviembre del mismo año, lo que ha determinado el dictamen favorable a la resolución del Consell Consultiu de 4 de octubre de 2012, por lo que considera procedente de resolución acordada y la incautación de la garantía, todo ello sin perjuicio de que lleva de acabar la liquidación del contrato exista un sobrante a devolver a la empresa, lo que no se puede conocer en este momento.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, expone los hechos fundamentales de autos: Suscripción del contrato el 16-3-2010, de obras para la rehabilitación del teatro municipal fase I, por importe de 481.187'06€, depósito de garantía, no devuelta pese a la finalización de las obras y apertura al público hace más de 8 años.

Destaca que el 23/5/11 la Administración exigió unos trabajos para posibilitar la apertura al público, que detalla y pese a su carácter menor, el Ayuntamiento el 30/06/11 inicia expediente de resolución de obras, alegando la empresa el 31/10/11 que esos trabajos ya se habían ejecutado, estimando el informe técnico que no de forma completa, por lo que el 29/12/2011 se procedió a acordar la resolución del contrato y elevar para dictamen del C.J.C.

Caducado el procedimiento, se inicia uno nuevo, caducado a su vez y se inicia un tercero. El 4/10/2012 emite informe por Consejo Jurídico Consultivo indicando que procede atemperar la resolución dado el escaso coste (2.614€) de las obras pendientes en un contrato de medio millón de euros.

El 25/10/2012 se acuerda resolver contrato e iniciar expediente contradictorio de determinación de daños y perjuicios, interponiendo recurso que fue inadmitido por acuerdo de 27/12/2012, lo que motivó diversos procedimientos judiciales ( Sentencia 78/2015 de 13/04 JCA 1 y Sentencia TSJCV 207/19 de 20/03), estimando la retroacción del expediente y la admisión del recurso y la obligación de resolver sobre el fondo, por lo que fue finalmente admitido y desestimado el recurso de reposición por acuerdo de 25/7/2019 que es impugnado en este procedimiento, reclamando asimismo la devolución de garantías y gastos financieros producidos.

Tras todo ello, desestima la falta de legitimación activa planteada, por encontrarse en concurso y no ser el Administrador concursal quien formula el recurso, ya que consta en autos la autorización del mismo.

Entrando en el fondo del recurso, declara que, sin duda alguna, las obras debieron finalizar el 22-12-2010, pero también que " una demora en el plazo de entrega no es causa suficiente para acordar la resolución unilateral del contrato, y la ejecución de las garantías... sino que deberá atenderse a las incidencias que pudieran surgir durante la ejecución, así como a los requerimientos efectuados, y la relevancia y esencialidad de los defectos y examinar los informes técnicos que se mostraron disconformes con la recepción de la obra cuando fue puesta a disposición del ayuntamiento" teniendo en cuenta que " el teatro municipal está abierto al público desde 24/02/2012".

Destaca que a fecha 20-12-2010, lo único que faltaba era:

"- suministro e instalación de una barrera automática cortafuegos para generar un sector independiente en la caja escénica (...)" y "- suministro e instalación de tendido eléctrico para la alimentación exterior y el desvio de varias líneas eléctricas en las dos fachadas del edificio. Se encuentra ejecutada la obra civil por lo que queda por acometer el tendido aéreo y subterráneo de alimentación exterior y desvíos correspondientes."

Requerida la empresa al efecto, la sentencia considera que "los elementos no concluidos a fecha 23 de mayo de 2011 ... NO pueden considerarse relevantes y esenciales del contrato para justificar la resolución unilateral y la intervención de las garantías depositadas ... Y ello, porque el contrato de rehabilitación del teatro se suscribe por un importe de 481.187'06€, y las partidas no realizadas ... no alcanzan los 2000-3000€ lo que de modo palmario evidencia la desproporción de la medida adoptada."

Destaca además que, al tiempo de las alegaciones en el primer expediente, ya estaban ejecutadas dichas obras, señalando el Informe de la Arquitecta Técnica de 2-12-2011 que es parcialmente cierto porque respecto a la primera de las partidas hacen falta unos remates esenciales y en cuanto a la segunda, queda pendientela conexión a las redes existente y el desmantelamiento de los tramos desviados.

Por ello, considera que " la resolución del contrato y ejecución de las garantías NO se puede concluir en la coexistencia de un incumplimiento de obligaciones esenciales que justifiquen la adopción de...

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