ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 528/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 2 CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 528/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Gema, Don Nicanor, Doña Juana, Doña Lina y de Doña Magdalena, presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, en fecha 22 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 426/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 661/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador Don Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Doña Gema, Don Nicanor, Doña Juana, Doña Lina y de Doña Magdalena, como parte recurrente, y la procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz en nombre y representación de la Comunidad De Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Santoña, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada. La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible. La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de impugnación de acuerdo adoptado en una comunidad de propietarios, siendo demandada quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión de la demandante.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la D.F. 16.º.1.5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único denunciando la infracción de los arts. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y 9.5 g) del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y por presentar interés casacional al oponerse a la doctrina de esta Sala y existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

No respeta el recurrente en el motivo alegado la base fáctica de la sentencia recurrida, toda vez que parte de la existencia de una solución constructiva alternativa a la planteada por la demandada, cuestión que no ha entendido posible la Audiencia Provincial, que razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que "sólo la solución propuesta por el perito de la parte actora permita cumplir con el objetivo final de supresión de barreras arquitectónicas, con la consecutiva sustitución de la cabina del ascensor preexistente, puesto que ésta no cumple con el requisito de anchura".

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. n.º 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Atender al planteamiento del motivo implicaría una revisión de la prueba para fijar, no sólo el hecho del conocimiento de los recurridos, sino cuándo se produjo, a los efectos de examinar la caducidad de la posible impugnación.

Las cuestiones probatorias sólo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS n.º 834/2011, de 10 de noviembre, rec. n.º 271/2009).

En virtud de lo anterior, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir el motivo alegado en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC).

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la D.A. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Doña Gema, Don Nicanor, Doña Juana, Doña Lina y de Doña Magdalena contra la sentencia dictada en segunda instancia, en fecha 22 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 426/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 661/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Santoña.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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