ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2288/2021

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2288/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Dña. Mónica interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de julio de 2020 de la Consejería de Educación, Formación Profesional por la que se sanciona a la recurrente como responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas en el art 75 de la Ley 4/1993 de 1 de abril de la función pública de Cantabria.

El Jugado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2021, en el Procedimiento Abreviado 256/2020, que estima el recurso, anulando la resolución administrativa impugnada.

La sentencia declara la caducidad del procedimiento disciplinario al entender que, conforme al artículo 156.3 de la Ley 5/2018 de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la CCAA de Cantabria (Sin perjuicio de lo que eventualmente puedan prever las leyes sectoriales aplicables, el plazo máximo que la Administración tendrá para resolver y notificar cualquier procedimiento sancionador ordinario será de 6 meses, salvo que una norma reglamentaria de carácter sectorial contemple un plazo menor), desde la incoación del expediente el 29 de agosto de 2019 a la notificación de su resolución el 3 de agosto de 2020, ha transcurrido el plazo de 6 meses de dicho precepto, añadiendo que además, en el anexo 1 de la citada ley, donde se regulan los procedimientos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a 6 meses, no se encuentra los procedimientos sancionadores o disciplinarios.

También señala la sentencia recurrida que, la Ley 4/93, de 10 de marzo, de función pública de Cantabria, no establece plazo alguno (solo contempla la definición de las infracciones y el régimen de sanciones, pero no regula el procedimiento) y tampoco resulta de aplicación la normativa supletoria estatal al existir regulación expresa en la CCAA.

En conclusión, entiende la sentencia que, no procede la aplicación del artículo 21.2 ley 39/2015 (LPAC), que se remite a la legislación sectorial, constituida por la ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de orden social, que establece un plazo de caducidad de 12 meses para los procedimientos disciplinarios de funcionarios de la Administración General del Estado, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 4/93 y el artículo 3 del RD 33/86 que establecen la supletoriedad, por cuanto no existe laguna legal en la CCAA para tener que acudir a la supletoriedad pretendida, al estar regulado expresamente el procedimiento disciplinario para los funcionarios dependientes de la misma en la ley 5/2018.

SEGUNDO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, identifica como normativa infringida el artículo 149.3 CE, el artículo 25 en relación con el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 3 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que establece el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado.

En esencia, se basa en que, procede la aplicación del artículo 21.2 ley 39/2015, que se remite a la legislación sectorial, constituida por la ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de orden social, que establece un plazo de caducidad de 12 meses para los procedimientos disciplinarios de funcionarios de la AGE, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 4/93 y artículo 3 del RD 33/86 que establecen la supletoriedad. Añade que, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador general sino ante un procedimiento disciplinario.

Aduce los supuestos de interés casacional de los artículos 88.2.a), b) y c), así como el artículo 88.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-, sobre la cuestión referida a que, es necesario que el Tribunal Supremo clarifique o matice la jurisprudencia a la que venimos haciendo referencia a lo largo de este escrito y se pronuncie expresamente acerca de si, en los casos en los que la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma no regula el procedimiento disciplinario en sí, sino sólo el régimen de infracciones y sanciones, el plazo de caducidad a aplicar es el de 12 meses establecido en la Ley 14/2000, tras ser modificada por la Ley 24/2001, por aplicación supletoria de la normativa estatal ex art. 3 del Real Decreto 31/1986, o el plazo supletorio general establecido en la Ley 39/2015 (o como en el caso que nos ocupa, el plazo general establecido para los procedimientos sancionadores en la normativa autonómica). Y ello habida cuenta de que la STS de 8 de junio de 2016 se refiere a la Ley 30/1992, y no a la Ley 39/2015.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y como parte recurrida Dña. Mónica, que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación con ocasión del trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA y concurriendo en la sentencia recurrida los requisitos establecidos en el párrafo segundo del apartado primero del art. 86 LJCA, nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y así lo aprecia la Sección de Admisión, en tanto que concurre la circunstancia del artículo 88.3 a) en cuanto a la necesidad de confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del correspondiente plazo de caducidad en procedimientos disciplinarios y sancionadores, así como por concurrir el supuesto de la letra c) del art. 88.2 LJCA, dado que se trata de una materia, susceptible de afectar a un gran número de situaciones, a la vista de la frecuencia con que suelen plantearse este tipo de cuestiones en los procedimientos disciplinarios tramitados y resueltos por la Administración.

A los efectos señalados, cabe referirnos a la reciente sentencia de 22 de febrero de 2021, recurso de casación 2854/2019, donde en una cuestión similar se resuelve en que, no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la sanción sin apreciar la caducidad del expediente sancionador disciplinario a funcionario público.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander, de fecha 4 de enero de 2021, en el Procedimiento Abreviado 256/2020.

Y a tal efecto precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en el sentido de si, cabe incluir el procedimiento disciplinario, dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la regulación cántabra, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en la misma o, por el contrario, es aplicable la normativa estatal supletoria al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario.

Asimismo, señalamos que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 25 en relación con el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 3 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que establece el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, todo ello también en relación con el artículo 156.3 de la Ley 5/2018 de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la CCAA de Cantabria, así como de la Ley 4/93, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2288/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander, de fecha 4 de enero de 2021, en el Procedimiento Abreviado 256/2020.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en el sentido de si, cabe incluir el procedimiento disciplinario, dentro del procedimiento sancionador ordinario que contempla la regulación cántabra, a efectos del cómputo del plazo de caducidad previsto en la misma o, por el contrario, es aplicable la normativa estatal supletoria al no prever la legislación sectorial cántabra la regulación del procedimiento disciplinario.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 25 en relación con el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 3 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, que establece el plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, todo ello también en relación con el artículo 156.3 de la Ley 5/2018 de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la CCAA de Cantabria, así como de la Ley 4/93, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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