ATS 20207/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución20207/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.207/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20207/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE CATARROJA (VALENCIA)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

REVISION núm.: 20207/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20207/2022

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Antonio Ros López en nombre y representación de Cosme, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 23 de febrero de 2022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 153/2021, de fecha 4 de octubre, dictada en las diligencias Urgentes 745/2021 por el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja en la que se condena a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y delito de maltrato en el ámbito de violencia de género

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo informó que procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión por Cosme contra Sentencia de 4 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja.

TERCERO

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesa la representación procesal de Cosme, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, la autorización prevista en el art. 957 LECrim, a los efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia núm. 153/2021, de fecha 4 de octubre, dictada en las Diligencias Urgentes 745/2021 por el Juzgado de Primea Instancia e Instrucción núm. 3 de Catarroja en la que se condena en trámite de conformidad, a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y delito de maltrato en el ámbito de violencia de género.

  1. Tras explicar que la conformidad se debió a un mal asesoramiento del Letrado que entonces le asistió y dar su versión de los hechos enjuiciados, indica que a través de la geolocalización a través del teléfono, se podría acreditar que no se encontraba en el lugar de los hechos supuestamente acaecidos, pues dice la sentencia que las agresiones se produjeron el 3 de octubre sobre las 16:20 en dicha vivienda común (Catarroja) y en el momento que la Policía contacta con él, se encontraba en casa de su madre sita en Bonrepòs i Mirambell, localidad que se encuentra del domicilio donde supuestamente ocurrieron los hechos, a 20.3 km de distancia.

    Así mismo, entiende que tal circunstancia encaja en la causa de revisión la preceptuada en el artículo 954.1 d) de la LECrim "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o de elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

    No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021).

    Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Los solicitantes interesan la autorización prevista en el art. 957 LECrim para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 1.d), que permite la revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

    El supuesto previsto en la letra d) exige la concurrencia de dos requisitos:

    1. Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y

    2. Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

    Ciertamente, en la actual redacción del precepto ( art. 954.1.d LECrim, texto de 21 de septiembre de 2015) ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; pero como antes hemos expresado, la aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, en los que conste la novedad del elemento probatorio o indicios sólidos y concluyentes de que no era factible conocer su existencia que determinen de forma evidente y palmaria, la absolución del reo o una reducción de su condena.

SEGUNDO

En el caso de autos, es patente que el hecho invocado no conlleva novedad alguna, pues se conoce desde el momento mismo de su enjuiciamiento; no es dable identificar hecho nuevo, con nueva estrategia de defensa; cuando además la prueba sobre la geolocalización, que ni siquiera se aporta, nada indica, pues es notorio que nada impide recorrer en menos de media hora, la distancia que separa Catarroja de Bonrepòs i Mirambell; por lo que nada impide estar en Catarroja las 16:20 horas y en Catarroja a las 17:15, con incidente delictivo incluido a esa primera hora.

Cuando además, la "nueva" versión, no explica por qué habiendo quedado a la 17:00 en Catarroja, a las 17:15, seguía en Bonrepòs i Mirambell

Por otra parte, el comportamiento o declaraciones ulteriores de la víctima, tampoco son aptas para la autorización por la vía que se pretende; no puede ser utilizado el apartado d) para eludir las exigencias específicas establecidas normativamente; como indica el Auto de 9 de septiembre de 2021, en la solicitud de autorización 20955/2019, "cuando lo que se intenta, es mostrar la mendacidad de los testimonios que fundaban la condena, la Ley exige que esa cuestión sea ventilada previamente: será la sentencia condenatoria por falso testimonio (o acusación y denuncia falsa) la llave de la revisión [ art. 954.1.a) LECrim]"; y como abundan las SSTS 440/2005, de 8 de abril y 1082/2004, de 30 de septiembre, que entre otras citan el Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial.

En definitiva no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a autorizar a D. Cosme a interponer recurso de revisión contra la Sentencia núm. 153/2021, de fecha 4 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja en las Diligencias Urgentes núm. 745/21.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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