STSJ Comunidad de Madrid 159/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2022
Fecha16 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0006559

Procedimiento Ordinario 209/2020

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: NAVARCA REGAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 209/2020, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 formulada por NAVARCA REGAL SL contra la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas derivada del acta A02- NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y la citada NAVARCA REGAL SL, representada por la Procuradora Dña. María-Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Procuradora Dña. María-Leocadia García Cornejo, en el mismo trámite, se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó adecuados, y solicitó asimismo la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2022, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por acuerdo elevado a público el 13 de febrero de 2012, NAVARCA REGAL SL amplió su capital en la cantidad de 302.000 euros mediante la aportación de D. Alejo y Dña. María Inmaculada de siete bienes inmuebles, dos de los cuales se hallaban gravados con hipoteca en garantía de sendos préstamos. La cuantía de la ampliación fue equivalente al valor de los bienes descontado el capital pendiente de amortizar de los préstamos hipotecarios, que en ese momento alcanzaba los 298.000 euros. Como contraprestación, los aportantes recibieron 302 participaciones por un valor de 1.000 euros cada una.

Se discute en este proceso si, además de la operación societaria de ampliación de capital, existe un segundo hecho imponible por la adjudicación expresa en pago de la asunción de deudas producido por la transmisión de los bienes hipotecados por su valor neto, hecho que debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD (art. 7.2.A/ de su ley reguladora).

El TEAR, en la resolución ahora recurrida, consideró que no existía esta segunda convención, pues según consta en la escritura pública mencionada la sociedad se limitó a asumir la posición de deudor hipotecario, pero sin asumir expresamente la obligación garantizada con la hipoteca.

La Comunidad de Madrid impugna en este proceso el criterio del TEAR.

Para ello alega que la sociedad NAVARCA REGAL asumió las cargas hipotecarias y los aportantes de los bienes gravados recibieron una contraprestación en acciones equivalente al valor neto de los inmuebles. Argumenta que, más allá de lo declarado en la escritura, fue objeto de transmisión tanto el activo como el pasivo u obligaciones garantizadas con las hipotecas, pues "los inmuebles se han contabilizado a efectos de emisión de participaciones sociales por su importe neto y no por su importe total o valor de mercado, percibiendo los aportantes exclusivamente por ellos el valor nominal de las participaciones sociales correspondientes a su valor neto". Si la sociedad no hubiera asumido la deuda, entonces debería haber entregado a los transmitentes el valor real o de mercado de los bienes.

Alega la jurisprudencia contenida en las SSTS 431 y 433/2020, de 18 de mayo (rec. 3205 y 6263/2017), 1174/2020, de 17 de septiembre (rec. 2378/2019), y de 1 de julio de 2013 (rec. 713/2013), así como otras de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia.

El Abogado del Estado reproduce la tesis del TEAR. Y la codemandada invoca como pruebas de la falta de asunción de deuda: la estipulación de la escritura, el hecho de que las amortizaciones periódicas del préstamo no han sido efectuadas por la sociedad, sino por los propios aportantes, y que en la contabilidad de la entidad se ha recogido como valor de los bienes su valor íntegro, sin descontar el capital pendiente.

SEGUNDO

La regla general de incompatibilidad de las...

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