ATS, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 557/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 14 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

CASACIÓN núm.: 557/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 20 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Remedios, presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1207/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu en nombre y representación de Doña Remedios, como parte recurrente, y la procuradora Doña María Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de Don Jenaro y de la mercantil Grand Desarrollos Inmobiliarios S.L.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien es hoy la parte recurrente, sobre ejercicio de acción de retracto, en la que se desestimó el recurso de apelación dictado contra la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional, indicando el recurrente que se interpone "[...] pretendiendo la modificación de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance otorgado a la inscripción registral contemplada en el art. 1524 CC [...]".

SEGUNDO

Se articula el recurso a través de dos motivos, concurriendo en ambos la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional.

En el motivo primero se denuncia la vulneración del artículo 24 CE, por la interpretación que realiza la sentencia del 1524 CC, y en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 7 CC.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 22 de abril de 2021, rec. n.º 4623/2018 y 26 de mayo de 2021, rec. n.º 113/2021).

En aplicación de la doctrina antes expuesta ha de concluirse que en ninguno de los motivos se ha acreditado el interés casacional alegado toda vez que el recurrente no justifica la existencia de sentencias de esta Sala que se opongan al criterio aplicado por la sentencia recurrida.

Por tanto, no habiéndose justificado la existencia del interés casacional alegado, los dos motivos de casación han de inadmitirse en virtud del art. 483.2.3.º LEC.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución, no siendo posible en dicho trámite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en los que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. n.º 3221/2001 y rec. n.º 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. n.º 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. n.º 2980/2015).

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la D.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1207/2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR