STSJ Galicia 1120/2022, 9 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1120/2022 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01120/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0001271
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2022-CON
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000202 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000017/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Sonia González Valcarce, en nombre y representación de Paulina, contra la sentencia número 379 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000202/2021, seguidos a instancia de Paulina frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Paulina presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2021, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Se declara probado que la actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada, con la categoría de vigilante de seguridad, percibiendo un salario medio mensual de 1.540,14 euros, con prorrateo de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos: Contrato de obra o servicio determinado desde el 1 de abril de 2017 a 29 de septiembre de 2017, para prestar servicios en la Subestación Red Eléctrica- DIRECCION001 . Contrato de interinidad desde el 13 al 15 de octubre de 2017 para la sustitución de un trabajador por vacaciones. Contrato de interinidad desde el 7 al 31 de diciembre para la sustitución de un trabajador por vacaciones. Contrato por obra o servicios determinado desde el 3 al 7 de enero de 2018 para prestar servicio de vigilancia en la unidad móvil DIRECCION002 -Cabalgata de Reyes 2018. Contrato de interinidad desde el 22 de enero al 14 de junio de 2018 para sustitución de un trabajador por situación de IT. Contrato de interinidad desde el 15 al 30 de junio de 2018 para la sustitución de un trabajador por vacaciones. Contrato de interinidad desde el 1 de julio al 21 de agosto de 2018 por sustitución de varios trabajadores por vacaciones. Contrato de interinidad desde el 1 al 20 de septiembre de 2018 por sustitución de un trabajador por vacaciones. Contrato de interinidad de 22 de octubre de 2018 para la sustitución de una trabajadora por vacaciones. Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 1 de diciembre de 2018 al 31 de enero de 2019 por acumulación de tareas en el HOSPITAL000 . Contrato de interinidad desde el 1 de febrero al 21 de marzo de 2019 por sustitución de un trabajador en situación del IT. Contrato de interinidad desde el 1 al 14 de abril de 2019 para la sustitución de varios trabajadores por vacaciones. Contrato de interinidad desde el 17 de abril al 10 de octubre de 2019 para sustitución de una trabajadora por riesgo de embarazo. Contrato de interinidad desde el 11 de octubre al 2 de noviembre de 2019 para sustitución de una trabajadora con permiso de lactancia. Contrato por obra o servicio determinado desde el 3 de noviembre de 2019 para prestar servicio de vigilancia en la Diputación DIRECCION003, que se extinguió el 15 de febrero de 2021 por finalización del servicio. Todos los contratos forman parte de la ramo documental de la parte demandada, a cuyo efecto se dan por reproducidos en su integridad./ 2º .- En fecha 28 de enero de 2021 la empresa demandada comunica a la actora el fin de contrato con fecha de efectos de 15 de febrero de 2021./ 3º. - La demandada era la adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones de la Diputación de A Coruña, incluyendo el Dolmen de DIRECCION003, el cual se extinguió el 31 de enero de 2021 conforme al pliego de 2016./ 4º.- La demandante permanece en situación de IT por enfermedad común desde el 31 de julio de 2020./ 5º. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ 7º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC./ 8º. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda de despido formulada por Dª Paulina, asistida por la letrada González Valcarce, contra DIRECCION000, asistido por el letrado Sr. Orantes Canales, declarando conforme a derecho la extinción de la relación laboral operada en fecha 15 de febrero de 2021.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba que se declarase la improcedencia del despido, con los consiguientes pronunciamientos de condena.
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su día presentada, declarando la improcedencia del despido.
La empleadora demandada impugnó el despido, instando su desestimación.
Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS
La parte actora articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS, y alega la infracción de los arts.
15.1 a), b) y c), 3 y 5 ET; arts. 4, 6.4 y 9.3 Cc; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, las SSTS de 30 de octubre de 2019, 16 de junio de 2020 y 10 de noviembre de 2020.
En relación con ello, argumenta, que la contratación temporal de la parte actora fue fraudulenta, por lo que la extinción por la finalización del último contrato temporal es improcedente.
Tal fraudulencia derivaría, por un lado, del hecho de que se hubiese empleado, en diversas ocasiones, el contrato de interinidad por sustitución en supuestos de vacaciones de otros trabajadores, lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias antes indicadas.
Por otro lado, invoca la STS de 29 de diciembre de 2020, con arreglo a la cual la temporalidad de un contrato por obra o servicio no está justificada por su vinculación a una contrata, cuando la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros. Indicando que, en el caso de autos, existen también contratos por obra o servicios que, por tal motivo, serían fraudulentos, pues la actividad esencial de la demandada es prestar servicios para terceros mediante contratas, sin que la parte actora, además, estuviese adscrita al servicio que finalizó al tiempo de su cese desde su inicio en 2016. Servicio que, asimismo, no finalizó en ese momento.
La empresa impugnante se opone a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario. Señala, en esencia, que la decisión extintiva fue conforme a derecho, pues fue correcta la contratación temporal en los sucesivos contratos, con su objeto definido y con sustantividad y autonomía propia. Además, indica que el art. 15.5 ET no es aplicable a los contratos de interinidad. Por último, señala que finalizó el servicio al que estaba adscrita la recurrente en su último contrato.
Se estima el recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:
(1) En primer lugar, el recurso debe estimarse pues el contrato de interinidad por sustitución no puede tener por objeto la sustitución de un trabajador/a de vacaciones -así, entre otras, la STS de 19 de enero de 2022 (rec: 3873/2018)-. A tal efecto, la citada STS de 19 de enero de 2022, ha recordado que:
"Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho.
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