SAN, 30 de Marzo de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:1247
Número de Recurso1217/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001217 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0009145/2020

Demandante: DOÑA Rafaela

Procurador: DOÑA ELENA RUEDA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1217/2020 interpuesto por DOÑA Rafaela, representada por la procuradora doña Elena Rueda Sanz, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 2 de julio de 2020, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de DOÑA Rafaela interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 2 de julio de 2020, dictada en el expediente NUM000 por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º Declare que procede reconocer el derecho de asilo y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiada a Doña Rafaela, en los términos def‌inidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

2º Subsidiariamente, reconozca el derecho de protección subsidiaria a Doña Rafaela, por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

3º. Subsidiariamente, reconozca el régimen general de protección a Doña Rafaela, por el Reino de España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se les autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria

.

SEGUNDO

Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

Doña Rafaela, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, en fecha 22 de agosto de 2019. Había entrado en España el 27 de julio de 2028

La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario. El relato de persecución presentado por la señora Rafaela es como sigue «(...) junto a su marido se dedicaban en su país a predicar y difundir el evangelio, ellos y su hija menor residían en la ciudad de DIRECCION000, en el BARRIO000 y en un barrio próximo vivía su hermano pequeño. En diciembre de 2009 llegaron cuatro personas pertenecientes al grupo violento BARRIO000 a la vivienda de la manifestante, donde residía en ese momento su hermano pequeño y empezaron a intimidad y coaccionar a la manifestante y a su hermana apuntándolas con un arma en la cabeza y lanzar amenazas graves, buscando al hermano menor de la dicente para reclutarlo y obligarlo a formar parte de su grupo, no llegando a localizar a este, que huyó por una ventana. Su hermano se negaba a colaborar con este grupo violento y ante las amenazas graves contra su integridad física, la manifestante ayudó a su hermano a esconderse de estos grupos refugiándolo en la ciudad de Caldas, donde vive su familiar y alistándolo en el servicio militar voluntario. El 28 de abril de 2018 esta banda localizo al hermano cuando este volvía del trabajo a su casa en su motocicleta y lo mataron a tiros, a raíz de esto aumentaron las amenazas hacia la dicente y su familia, obligándoles a salir del país o acabarían con sus vidas, por lo que la manifestante y su marido tuvieron que dejar Colombia por el estado de inseguridad y temor que estaban viviendo, dejando en su ciudad, Medellín, a su hija menor a cargo de la abuela materna».

Examinado el relato expresado, así como la información sobre Colombia, por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se formuló propuesta de denegación de la solicitud. En ella se expresa que los hechos alegados en los que fundamenta la pretensión de protección internacional son incardinables en la delincuencia común, no guardando relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados del 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Se señala asimismo que la solicitante ni acredita la presentación de denuncias ni argumenta de forma suf‌iciente los motivos de inactividad por parte de la policía. En consecuencia, no se considera que exista una ausencia de protección por parte de las autoridades en el caso de que hubieran conocido la existencia de los hechos amenazadores que la interesada manif‌iesta haber sufrido.

Por otro lado, se razona que del relato tampoco se deduce la posibilidad de que doña Rafaela sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos

inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 2 de julio de 2020, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a doña Rafaela .

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, doña Rafaela acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce que la recurrente alega indicios verosímiles sobre el contexto sociopolítico de su país de origen, que son conformes con la descripción de lo que ocurre en tal país, y hacen los medios de comunicación y las organizaciones internacionales. Este elemento objetivo, continúa, ha de ser ponderado con el aspecto subjetivo, el temor fundado y racional padecido. En todo caso, se concluye, la petición de la recurrente debería ser reconsiderada porque para el reconocimiento de la condición de refugiado y otorgamiento correlativo del derecho de asilo no se exige una prueba plena, agotadora o exhaustiva, bastando con que aparezcan indicios suf‌icientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales, resultando por ello las exigencias de prueba menos potentes que en la generalidad de los procedimientos administrativos, bastando así la mera existencia de un principio de prueba, y que, en este caso, concurren esos indicios suf‌icientes para la concesión de algún tipo de protección internacional.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TERCERO

Marco jurídico del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización para residir en España por razones humanitarias.

Para resolver el problema sometido a nuestro estudio y decisión, conviene def‌inir, siquiera a grandes rasgos, el espacio normativo en que se ubica el asunto.

Como es sabido, se conf‌igura el...

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