STSJ Comunidad de Madrid 154/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución154/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0024507

Recurso de Apelación 249/2021

RECURSO DE APELACIÓN 249/2021

SENTENCIA NÚMERO 154/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 249/2021, interpuesto por D. Argimiro, representado por Dª. María Isabel Torres Coello y defendido por Dª. Ana Isabel Núñez Mayo, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 443/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 443/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Argimiro contra la resolución del Director Gerente de la Empresa Municipal de Transportes del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de julio de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Argimiro interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de marzo de 2022.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 443/2019, en los que se venía a impugnar la resolución del Director Gerente de la Empresa Municipal de Transportes del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de julio de 2018, que acuerda la retirada del vehículo con matrícula FE-....-I propiedad de D. Argimiro de la vía pública y su depósito en una base municipal de vehículos.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: la decisión de retirada del vehículo del actor de la vía pública está motivada en el acto que la acuerda, como se aprecia por la lectura del acta de retirada del vehículo que aparece en el folio 1 del expediente, documento en el que los agentes describen el estado de deterioro del vehículo, su localización en la vía pública y la carencia de seguro en vigor por lo que, con independencia de si esa motivación es o no correcta y si autorizaba o no la retirada del vehículo, la decisión está motivada y se justif‌ica en las razones de abandono en la vía pública y deterioro grave y evidente del vehículo, que no se niegan en la demanda; el acto administrativo que se recurre en estos autos no tiene carácter sancionador, de manera que no cabe analizar alegatos vinculados con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración demandada; de aceptar, con carácter general y en términos absolutos, que se pueda vivir y tener domicilio, con efectos legales, en vehículos estacionados en la vía pública, especialmente si están en un estado de total deterioro e inservibles para su uso como vehículos a motor, de manera que la Administración no pueda, como es la tesis de la demanda, intervenir de ninguna manera en relación con tales vehículos, se provocarían no pocos e importantísimos problemas en el entorno urbano, entre los cuales el de la movilidad y la ocupación de las vías no es el único, ni el de más importancia debiendo tenerse en cuenta, igualmente, la afectación a materias de sanidad, residuos, seguridad, medio ambiente, incendios, reparación y mantenimiento de las vías, obras en vía pública y en edif‌icios ajenos, que se verían decisivamente afectados si se aceptase la tesis de que el vehículo es domicilio intocable e inamovible, cualquier que sea el lugar en que su propietario decida ubicarlo; la furgoneta Nissan Vanette matrícula FE-....-I propiedad del actor no es una vivienda, porque es una furgoneta, es decir, un vehículo a motor, en los términos que def‌ine el artículo 1.1 del Real Decreto legislativo 6/2015 y, por tanto, sujeto a las obligaciones que impone ese texto legal y sus normas de desarrollo por lo que, encontrándose en estado de absoluto deterioro e impedido de circular por las vías públicas, se impone la obligación de retirada de la Ordenanza de Movilidad Sostenible del Ayuntamiento de Madrid; el artículo 47 del Real Decreto legislativo 6/2015 prohíbe el estacionamiento en los supuestos de los apartados 2 y 14, que afectan al caso de autos, no siendo admisible un estacionamiento superior al período que f‌ija el apartado 2, ni para f‌ines como los que describe el apartado 14, que prohíbe el estacionamiento de auto caravanas "o similares" que pretendan utilizarse como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, que es, exactamente, lo que sostiene la demanda, como también se prohíbe en el párrafo último del artículo 47 el uso de zonas de estacionamiento para otros f‌ines diferentes, como sucede con el caso del demandante; facultando los artículos 228 y 230 de la Ordenanza a los agentes de la autoridad para retirar de la vía urbana, por razones de seguridad vial, vehículos que incumplan las prescripciones de la misma Ordenanza por motivos medioambientales, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, por causas de f‌luidez del tráf‌ico, protección de la salud pública y medio ambiente, así como a la retirada de la

vía pública y traslado al depósito correspondiente de todo tipo de vehículos en los supuestos contemplados en la vigente legislación de tráf‌ico y en cualquiera de los supuestos prohibidos en la misma Ordenanza, la Administración tiene un título jurídico que la habilita para la retirada del vehículo de la vía pública en el caso que nos ocupa; no cabe, en consecuencia, hablar de un trato inhumano o degradante, en términos del artículo 15 de la CE, en el caso de un acto administrativo por el que los agentes de la autoridad se limitan a ordenar la retirada de un vehículo averiado y deteriorado de la vía pública en la que se encuentra indebidamente estacionado, ni de una violación del domicilio del actor cuando, como aquí acontece, la actuación administrativa recurrida no entraña de ninguna manera la entrada en el mismo, ni su registro, ni nada que implique acceder al interior del vehículo, más allá de su traslado desde la vía pública al depósito municipal.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Argimiro, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el juzgador de instancia ha interpretado erróneamente el artículo

10.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y el artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, toda vez que se ha acreditado que en el momento de la denuncia, dicha furgoneta no circulaba por la vía pública, además de que hace muchos años no funciona porque tiene el motor averiado, por lo que no entendemos como la Jefatura Provincial de Tráf‌ico puede obligar a un ciudadano "indigente" a pagar un seguro de circulación cuando no circulaba con ella porque lleva averiada muchos años, habiéndose producido un atropello al derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE) de este ciudadano, al multarle y retirarle la grúa su furgoneta, que es su morada; que, por más que sea cierto que el vehículo retirado es una furgoneta que para la mayoría de las personas no resulta un lugar apto para vivir, eso no es lo que se cuestiona en este caso, sino que "aun siendo una furgoneta" resultó ser el domicilio del recurrente por la razón de que no pudo...

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