STSJ Comunidad de Madrid 178/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2022
Fecha14 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0006600

Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 142/2021

Materia : Despido

M.A

Sentencia número: 178/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 823/2021, formalizado por el LETRADO D. JUAN LA LAMA PEREZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 29 de marzo 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 142/2021, seguidos a instancia de Dña. Adela contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la

Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Adela ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3 de julio de 2006 habiendo sido subrogada por ésta en fecha 13 de noviembre de 2019, ostentando la categoría profesional de Expendedora-Vendedora, con contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.442,31 € brutos con prorrata de pagas extras.

El centro de trabajo es la gasolinera sita en Cerro de la Cabaña II en la Autovía A3 de Madrid, habiendo prestado servicios anteriormente en la gasolinera de Nuestra Sra. De Fátima y La Lusitania, ambas en Madrid igualmente.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2020, la empresa le entregó carta de despido disciplinario por faltas laborales muy graves consistentes en no llevar a cabo el protocolo de actuación con la recaudación y la falta de utilización de los EPIs en virtud del art. 54.2 b ) y 54.2 d) ET, así como 48.14, 49.3 y 49.11 del Convenio Colectivo aplicable.

Anteriormente a este hecho, el día 4 de diciembre de 2020, la trabajadora fue sancionada por falta de empleo del protocolo de la recaudación.

- Hecho no controvertido -TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable es el estatal de Estaciones de Servicio.

- Hecho no controvertido -CUARTO.- La trabajadora no ha sido ni es representante de los trabajadores.

- Hecho no controvertido -QUINTO.- El día 13 de enero de 2021 se presentó papeleta de conciliación sin que haya tenido lugar la misma.

- Del ramo de prueba de la parte demandante

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda de DESPIDO interpuesta por Dª Adela frente a la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS, S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Adela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/12/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid de fecha 29 de marzo de 2021, desestima íntegramente la demanda, en la que se ejercita una acción en impugnación de un despido disciplinario, con solicitud de declaración de su carácter improcedente.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DOÑA Adela, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO S.A., quien en dicho escrito ha aludido -con carácter previo- a que el recurso incumple los requisitos y causas que motivan una suplicación.

Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:

"SEGUNDO.- Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17, en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre f‌lexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específ‌ico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

  2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suf‌iciente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustif‌icado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero

    , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suf‌iciente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )".

    No puede acogerse la af‌irmación previa de la mercantil demandada, dada la generalidad con la que se ha planteado, sin perjuicio de analizar en cada uno de los motivos de recurso, si la parte recurrente ha cumplido o no con los requisitos formales.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO - Con amparo en el art. 193 b) Ley de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre.

Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien...

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