STSJ Andalucía 258/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
Fecha03 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 1934/21

SENTENCIA NÚM. 258 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a tres de febrero de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1934/21 dimanante del procedimiento núm. 288.1/21, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Granada que comparece representado por Letrado de la Corporación y parte apelada la Mancomunidad de Propietarios PARQUE000 que comparece representada por el Procurador Don Francisco Javier Blanco Molina y asistida de Letrado.

La cuantía se f‌ija en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 24 de mayo de 2021, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la Administración apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha de 24 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Granada, por el que se estimó la medida cautelar solicitada por la recurrente consistente en suspensión de la ejecutividad del Acuerdo impugnado procedente de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada de 30 de diciembre de 2020 mediante el cual se requiere a la recurrente para que en 30 días formalice, en escritura pública, la cesión de la parcela que se describe, segregada de la f‌inca matriz n º NUM000 del Registro de la Propiedad n º 7 de Granada. Y transcurrido el plazo otorgado, sin cumplimiento, proceder a su ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad. Además se accede a la anotación preventiva de la demanda.

Y ello por entender que de no accederse a la medida, podrían ocasionarse al recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación caso de enajenarse la parcela en cuestión a terceros de buena fe sin que la actividad de la Administración municipal sufra con ello merma o perjuicio en el servicio público.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes motivos:

- Falta de motivación del Auto respecto de la suspensión.

- La ejecución del Acuerdo impugnado no genera ninguna situación irreversible.

- No media periculum in mora, y lo único que se pretende es la continuación de una calle preexistente ( DIRECCION000 ) y el disfrute de una zona verde por los ciudadanos lo que se está impidiendo con la usurpación por parte de la recurrente desde hace más de 40 años.

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre anotación preventiva del recurso y suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.

Se condensa en la STS de 20/9/2018, recurso 2225/17, que señala:

" la inscripción en el Registro de la Propiedad -mediante anotación preventiva - de la "interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de acto administrativo de intervención", prevista en los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y desarrollada reglamentariamente en el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,tiene la consideración de "Medidas cautelares "de las reguladas en el Capítulo II del Título VI de la LRJCA ( artículo 129 a 136); régimen jurídico que se completa, subsidiariamente ( Disposición Final Primera de la misma Ley ), con lo previsto en los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Título VI, del Libro III).

En numerosas ocasiones (como más reciente ATS de 1 de marzo de 2018, Recurso Contencioso-administrativo 32/2018 ) hemos expuesto que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso ContenciosoAdministrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323) (Capítulo II del Título VI) se integra, por:

"

  1. Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .

  2. Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y,

  3. Otras dos especialidades, por razón de la materia, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico ), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre )".

En la misma resolución citada expusimos que "constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ) así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales". E, igualmente, expusimos, que "con esta regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda

se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

Pues bien, en dicho marco regulador, la anotación preventiva del recurso contencioso administrativo cuya naturaleza jurídica nos ocupa, no es más que una medida cautelar de las innominadamente prevista en dicha regulación. Pero el argumento incontestable en apoyo de tal declaración, es el que surge del artículo 727.5ª, que, como una de las denominadas en el precepto "Medidas cautelares específ‌icas ", señala, en concreto, "La anotación preventiva de demanda ".

  1. Partiendo de dicha naturaleza, obvio es que, la decisión sobre la procedencia de la misma, debe de ser adoptada en el marco de las normas establecidas al efecto en los citados artículos 129 y siguientes de la LRJCA, que a continuación sintetizamos, y que se trata de normas que excluyen la obligatoriedad de su adopción. Esto es, su procedencia, dependerá, en cada caso, del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales, que, con reiteración, hemos expuesto, entre otros muchos, en el ATS de 1 de marzo de 2018, RCA 32/2018, al que venimos haciendo referencia:

    "... 2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso".

    1. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

    2. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( perículum in mora y ponderación de intereses) debe...

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