SAP Córdoba 69/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución69/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 69/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 701/2020

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Rollo Nº 570/2021

En Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 570/2021, interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora SRA. DE LUQUE ESCRIBANO, asumiendo aquél su defensa por su condición de letrado, contra Dª Lorena y D. Adolfo, que litigan unidos, representados por la Procuradora SRA. VILLALONGA MARZAL y asistidos de la Letrada SRA. CUENCA MUÑOZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Pedro Francisco y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 23 de diciembre de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Francisco, y ABSUELVO a D.ª Lorena y a D. Adolfo de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las

actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 21 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 701/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada por D. Pedro Francisco, que reclamaba sus honorarios profesionales como letrado, apoyándose también en un documento de "reconocimiento de deuda". D. Pedro Francisco la recurre por dos motivos: a) vulneración del art. 24 CE por indefensión y del art. 218 LEC, y b) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE Y 218 LEC.

Respecto de este motivo, el recurrente alega, en esencia, que "de la simple lectura de la sentencia que ahora se recurre se deduce, sin género de dudas, que existe un f‌in en la misma, y para obtener ese f‌in se moldea el derecho aplicable hasta alcanzarlo, vulnerando gravemente el derecho de mi cliente a una resolución fundada en derecho. En efecto, la cuestión que el Juzgador de instancia plantea en su resolución es, en resumidas cuentas, que un Abogado que ya ha cobrado 30.000 euros por su trabajo, pretende cobrar otros 60.000 euros, gracias a algún tipo de ardid ref‌lejado en una especie de reconocimiento de deuda f‌irmado por una familia que no sabía o no entendía lo que f‌irmaba. Obviamente eso debe ser absolutamente injusto y vamos a librar a dicha familia de esa carga. Este es el f‌in ref‌lejado en la sentencia". Es decir, el recurrente parece sostener que existe una apariencia de motivación para justif‌icar el fallo.

Ello no es así. La sentencia razona ampliamente los motivos por los cuales considera que el documento de "reconocimiento de deuda" no tiene la ef‌icacia que pretende el actor y sus consecuencias. Cuestión distinta es que se compartan o no los razonamientos de la sentencia, pero ello no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, ni a la existencia de incongruencia.

Por otro lado, el recurrente introduce en este motivo valoraciones sobre la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, que no guardan relación con el objeto de aquél, por lo que serán objeto de análisis en el fundamento de derecho siguiente.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INTERPRETACIÓN DEL DOCUMENTO DE 11 DE MARZO DE 2019.

La sentencia de instancia priva de ef‌icacia al "reconocimiento de deuda" acompañado a la demanda (documento nº 1), debido a la falta de claridad del mismo y a la inexistencia de hoja de encargo. Como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta la normativa comunitaria de protección de consumidores, la sentencia concluye: "la inexistencia de hoja de encargo o presupuesto impide determinar el importe debido y, por ende, con la desestimación de la demanda, procede absolver a los demandados".

En primer lugar, debemos analizar la cuestión relativa a la interpretación del documento de 11 de marzo de 2019.

Examinada la prueba, coincidimos con la sentencia de instancia en que el documento de 11 de marzo de 2019 no puede ser calif‌icado como reconocimiento de deuda. De hecho, el apelante pasa de puntillas sobre esta cuestión en el recurso.

Como señala la STS de 24 de junio de 2004 (ROJ: STS 4431/2004), el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, por tanto, la voluntad negocial de asumir y f‌ijar la relación obligatoria preexistente.

Por tanto, el reconocimiento de deuda exige una voluntad clara de asumir un débito anterior, lo que no cumple el documento en cuestión.

Ya resulta llamativo que en la propia demanda se indique que el citado documento se realiza en el despacho del actor "deprisa y corriendo". No debemos olvidar que D. Pedro Francisco ha actuado durante muchos años como asesor jurídico de Dª Lorena, existiendo un conf‌licto de intereses entre ambos respecto del citado documento, lo que exigía una especial información y claridad por parte de aquél.

Igualmente, el documento aparece conf‌igurado como un recibo que expide D. Pedro Francisco por el cobro de

30.000 euros. En el encabezamiento él es el único que f‌igura como compareciente, indicando en mayúscula, negrita y subrayado que "declara y reconoce:", señalando a continuación: "Que ha recibido en este acto, de

manos de DOÑA Lorena Y DE DON Adolfo, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 EUROS), en concepto de honorarios profesionales, y a cuenta de los mismos". Es a continuación donde se indica: "Igualmente se reconoce que se adeuda aún la cantidad de 60.000 euros, que serán pagaderos a la formalización de la escritura pública de venta que todas las partes conocen perfectamente", f‌irmando al f‌inal del documento, tanto el actor, como Dª Lorena y D. Adolfo . Con estos datos, no puede deducirse una voluntad clara de los demandados de asumir una deuda anterior. Por un lado, el documento utiliza el ref‌lexivo "se reconoce", lo que pudo generar dudas a los demandados sobre quien se atribuía esa declaración de voluntad, teniendo en cuenta que los demandados no aparecen en el encabezamiento y que la f‌inalidad del documento es la expedición de un recibo por el actor. Por otro lado, es difícil pensar que D. Adolfo pretendiera asumir en ese documento una deuda de 60.000 euros, que, a lo sumo, correspondería a su madre, que es la persona que aparece como deudora en las propuestas de minuta aportadas con la demanda. En todo caso, el documento fue elaborado por D. Pedro Francisco, por lo que, conforme al art. 1288 CC, no debe resultar favorecido por dicha oscuridad.

CUARTO

CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA DE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA.

La primera consecuencia de ello es la absolución de D. Adolfo . El único título en virtud del cual podría tener legitimación pasiva aquél era el reconocimiento de deuda. En la contestación a la demanda, D. Adolfo alegó su falta de legitimación pasiva, al no haber realizado encargo profesional alguno a D. Pedro Francisco . El recurrente sostiene que D. Adolfo debe responder en cuanto heredero del Sr. Daniel (esposo que fue de Dª Lorena ), aduciendo que por ello "es deudor por las costas procesales generadas en los procesos penales del padre. Y por supuesto por todo el trabajo efectuado tras la muerte del mismo". Tal argumento no puede admitirse. Lo que atribuiría legitimación pasiva a D. Adolfo es haber contratado los servicios profesionales de

D. Pedro Francisco y ello no consta. Al contrario, en todas las propuestas de minuta aparece como deudora Dª Lorena, lo que supone un acto propio de D. Pedro Francisco respecto de quién contrató sus servicios. Su condición de heredero del Sr. Daniel no le atribuye legitimación, pues es evidente que el Sr. Daniel no contrató sus servicios profesionales. Igualmente, la condena en costas contra el Sr. Daniel no permite ejercitar la acción contra D. Adolfo, pues olvida el recurrente que él no es el titular del crédito correspondiente a la condena en costas (lo es la parte a cuyo favor se dictó la sentencia) y que, además, ello supondría alterar la causa de pedir respecto de D. Adolfo, pues la misma no se invocó en la demanda.

En consecuencia, debe conf‌irmarse la absolución de D. Adolfo .

En cuanto a Dª Lorena, no está de acuerdo la Sala con las consecuencias que la sentencia extrae del fundamento anterior y de la inexistencia de hoja de encargo: imposibilidad de determinar el importe debido. Debe recordarse que el actor reconoce haber percibido ya 30.000 euros por sus servicios.

No puede olvidarse que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, como ya señaló la STS de 8 de abril del...

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