SAP Lleida 36/2022, 21 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 36/2022 |
Fecha | 21 Enero 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520342120198257230
Recurso de apelación 269/2021 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 239/2019
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Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012026921
Parte recurrente/Solicitante: VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina
Parte recurrida: Severiano
Procurador/a: Gabriel Torras Bagan, Carmen Fontova Miquel
Abogado/a: Maria Del Carme Ruiz Gonzalez
SENTENCIA Nº 36/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 21 de enero de 2022
Ponente : Albert Guilanyà i Foix
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 239/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 27/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación de Severiano .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO la demanda presentada a instancia a instancia del Procurador de los Tribunales D. Gabriel Torras Bagán en nombre y representación de D. Severiano contra VIDA CAIXA SAU ASSEGURANCES I REASSEGURANCES representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduard Rudé Brosa; y en consecuencia CONDENO a la entidad al pago de la cantidad de 20.000 euros con los intereses del art.20 desde la fecha de la reclamación extrajudicial y a partir del dictado de la sentencia el interés legal aplicable será el previsto en el art.576 LEC.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/01/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix.
La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la valoración de la prueba insistiendo en que el demandante había sido diagnosticado antes de la firma del contrato de un enfisema pulmonar que ocultó a la aseguradora, que de haberlo conocido no habría suscrito el contrato por lo que incurrió en dolo o culpa grave en la declaración del cuestionario de salud con las consecuencias del artículo 10 de la LCS. Asimismo, se afirma que, en todo caso, concurría una exclusión al existir una enfermedad preexistente y conforme al artículo 91 de la LCS.
La parte actora se opone al recurso y señala que la valoración de la prueba corresponde al juez a quo y que en este caso está bien valorada.
El primer motivo de recurso de apelación que hace valer la parte apelante es el de la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, más concretamente en la valoración de la documental y la testifical de los médicos que intervinieron.
Tiene señalado este tribunal en numerosas ocasiones ante esa alegación de error de valoración, la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme ( S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.
Y es lo cierto que en este caso y reexaminado el material probatorio aportado a los autos, documental y testifical aportadas por las partes, debemos estimar que el mismo no ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y que la Sentencia recurrida no se ajusta a las normas procesales y
sustantivas y a la jurisprudencia consolidada dictada en la interpretación y aplicación del art. 10 LCS, por las razones que a continuación expondremos.
En efecto, conforme explica la STS nº 676 de 4 de diciembre de 2014, que cita a la nº 479 de 3 de junio de 2008, el art. 10 LCS prevé que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( STS de 17 de julio de 2007), o cuando el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendidas en él o por las que fue preguntado el asegurado ( STS nº 323 de 30 de mayo de 2018).
Las consecuencias del incumplimiento de este deber se prevén en el mismo precepto y consisten en: a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro"; b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo", si bien esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión; y c) la liberación del asegurador del pago de la prestación, pero este efecto sólo se produce, según el art. 10 último inciso LCS, "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".
La jurisprudencia viene estimando que concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte, y, asimismo, en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La STS nº 67 de 14 de febrero de 2014 (rec. 463/2012) explica el concepto de dolo a estos efectos: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007, con cita de las de 31 de diciembre de 1998, 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004, define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo...
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