STSJ Comunidad de Madrid 18/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2022
Número de resolución18/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0018739

Procedimiento Ordinario 451/2021

Demandante: D./Dña. Emma

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 18/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 451/2021, interpuesto por el Procurador don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de doña Emma, bajo la dirección técnica del Abogado don Carlos Rolín Bautista, contra la resolución dictada el 19 de marzo de 2021 por el Cónsul General de España en Nador (Marruecos), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 8 de marzo de 2021, por la que se deniega visado de reagrupación familiar.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2021, acordándose mediante decreto de 5 de mayo de 2021 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se conceda el visado solicitado, con condena en costas a la Administración.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante del visado, cónyuge del reagrupante, cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, negando que se tratara de un matrimonio simulado y destacando la existencia de envíos de dinero del esposo a la esposa y la existencia de fotografías de la celebración de la boda.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conf‌irmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante del visado no cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, reiterando los motivos expuestos por la resolución recurrida, a lo que añade que ha quedado acreditado que no ha existido ni convivencia ni prácticamente contacto personal entre los cónyuges ni antes ni después del matrimonio, por lo que cabe negar que se trate de un auténtico matrimonio.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada como indeterminada, mediante decreto de 6 de julio de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 8 de julio de 2021, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 19 de marzo de 2021 por el Cónsul General de España en Nador (Marruecos), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 8 de marzo de 2021, por la que se deniega visado de reagrupación familiar a doña Emma, solicitado para reunirse con su esposo, don Rogelio, residente legal en España, siendo ambos de nacionalidad marroquí.

La resolución recurrida se sustenta en las siguientes circunstancias:

- Al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación presentada ( artículo 57.3.a), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ).

La resolución desestimatoria del recurso de reposición expone que se trata de un matrimonio forzado o simulado, lo que deduce del hecho de que el esposo no hubiera viajado a Marruecos en los años posteriores al matrimonio.

La parte demandante alega en defensa de su pretensión que la solicitante del visado, cónyuge del reagrupante, cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, negando que se tratara de un matrimonio simulado y destacando la existencia de envíos de dinero del esposo a la esposa y la existencia de fotografías de la celebración de la boda.

La Abogacía del Estado aduce que la solicitante del visado no cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, reiterando los motivos expuestos por la resolución recurrida, a lo que añade que ha quedado acreditado que no ha existido ni convivencia ni prácticamente contacto personal entre los cónyuges ni antes ni después del matrimonio, por lo que cabe negar que se trate de un auténtico matrimonio.

SEGUNDO

El régimen jurídico de la concesión de visado de residencia por reagrupación familiar de cónyuge y los matrimonios fraudulentos.

La resolución del presente recurso contencioso-administrativo aconseja hacer algunas consideraciones generales acerca de la incidencia de resoluciones administrativas como la recurrida en los derechos fundamentales de los interesados y la normativa que justif‌ica la denegación de visado de residencia por reagrupación familiar que nos ocupa, interpretada a la luz de nuestra jurisprudencia.

En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, "TEDH"). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté "prevista por la ley" y motivada por una o más f‌inalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, "en una sociedad democrática, sea necesaria", es decir, que esté "justif‌icada por una necesidad social imperiosa" y sea, en especial, proporcionada a la f‌inalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justif‌icación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.

Recordemos también que el Tribunal Constitucional ha af‌irmado en relación con la jurisprudencia del TEDH que del artículo 8.1 del CEDH se deduce un "derecho a la vida familiar" que comprendería como uno de sus elementos fundamentales el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía, y que nuestra Constitución no reconoce un "derecho a la vida familiar" en los mismos términos que aquella jurisprudencia y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido de la intimidad familiar garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución ( STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11).

Ahora bien, la injustif‌icada obstaculización de la vida familiar o la convivencia de los familiares -cónyuge, padres e hijos- afecta al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 CE, y consecuentemente a la conf‌iguración autónoma del propio plan de vida ( STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8)

De modo que el hecho de que nuestra Constitución no reconozca el "derecho a la vida familiar" en los mismos términos que la...

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