SAP Lleida 8/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2022
Fecha17 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 155/2021

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 40/2021

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 8 /22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de enero de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/10/2021, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 40/2021 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Adriano, representado por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª. IRENE OROMÍ SEGARRA. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel García Navascués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/10/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENA a D. Adriano

, como autor responsable de un delito de conducción sin permiso o licencia, previsto y penado en el art 384 CP a la pena de 18 meses multa con cuota diaria de 6€ sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, tras declarar probado que el día 26 de agosto de 2021, sobre las 07.30 horas, conducía un vehículo a motor por una vía interurbana sin haber obtenido nunca el permiso de conducción.

El recurso de apelación contiene como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, argumentando que el acusado acreditó documentalmente estar en posesión de un permiso de conducción obtenido en su país de origen, Senegal, alegando en segundo lugar infracción de normas del ordenamiento jurídico por estimar que al estar en posesión de dicho permiso de conducir extranjero y no haber puesto en peligro concreto la seguridad del tráf‌ico los hechos no serían constitutivos de delito sino en su caso de infracción administrativa; por todo ello, solicita la absolución, alegando subsidiariamente que la pena impuesta, en la mitad superior de la prevista legalmente, resulta desproporcionada, como también la cuota diaria de seis euros de la multa argumentando que el acusado tiene una situación económica muy precaria, a todo lo que añade que la sentencia no ha considerado la posibilidad de imponer al acusado la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, "el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, por ilógico o por insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la conf‌iere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena ef‌icacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suf‌iciencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa y analizadas las actuaciones en esta alzada, la Sala por un lado concluye que la prueba desplegada en el acto del juicio oral ha sido correctamente valorada en la instancia, sin que el Juez "a quo" haya incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales que deban ser corregidos en esta alzada, y por otro, que dicha prueba resulta suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

El debate se centra por tanto en si el acusado ha acreditado debida y suf‌icientemente estar en posesión de un permiso de conducir extranjero, aunque no conste homologado en España, pues a él y no a la acusación corresponde justif‌icar dicho extremo constando en las actuaciones que la consulta a la Dirección General de

Tráf‌ico arrojó un resultado negativo, es decir, que el acusado no dispone de un permiso de conducción español ni extranjero homologado; si el acusado dispusiera efectivamente de un permiso de conducir extranjero, aún no homologado, la conducta sería atípica, ya que, como dice la STS 437/2017, de 20 de junio: "Es una cuestión ya debatida en esta Sala, entre otras en la STS 91/2012, de 13 de febrero, y ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que, en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia) la expresión legal exige que pueda af‌irmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción de dicho tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o f‌inalización del período de vigencia de conformidad con el art 24 del Reglamento General de Conductores, como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional".

El acusado reconoció en el acto del juicio oral que condujo el vehículo a motor si bien af‌irmó estar en posesión de un permiso de conducir expedido en su país de origen, aportando una fotocopia del anverso del mismo, en el que f‌igura la fotografía de una persona, el nombre y apellido del acusado, la fecha y lugar de nacimiento, la categoría de permiso y las fechas de expedición y de expiración; además declaró que perdió el permiso de conducir y que tenía a su disposición la fotocopia aportada porque un amigo suyo fotograf‌ió su permiso para enviárselo telemáticamente cuando él acudió a un locutorio a cambiar una tarjeta de teléfono y le exigieron que acreditara su identidad, intentando justif‌icar que no hubiera solicitado la expedición de un duplicado o de un certif‌icado al consulado o embajada de su país en que carecía de medios y su familia no se lo podía enviar, extremos éstos que en absoluto resultan acreditados.

En relación al valor probatorio de las fotocopias, la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero, dice: "debe recordarse la doctrina de esta Sala que admite su valor probatorio "bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio" -vid STS 627/2007-. Y ello en la...

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