SAP Barcelona 1/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha14 Enero 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120208092406

Recurso de apelación 410/2021 -J

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 280/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012041021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012041021

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MIQUEL BOVER ROMERO

Parte recurrida: Rosaura

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Jessica Gonzalez Haro

SENTENCIA Nº 1/2022

Magistrado: Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de juicio verbal nº 280/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION001 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador

Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC contra sentencia dictada el

28.02.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Rosaura, representada por la Procuradora Dª Cathy Roncero Viviero.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Doña Rosaura y, en consecuencia, se condena a Zurich Insurance PLC a abonar a la actora la cantidad de 4.984 euros en concepto de indemnización, más los intereses referenciados en el fundamento quinto, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para dictar la presente resolución resolutoria del recurso el 13.01.2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la demandada, Zurich Insurance PLC, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por Dª Rosaura, en reclamación de la suma de 4.984 €, más los intereses del art 20 LCS y costas.

En la demanda, la actora expone haber sufrido un accidente el pasado 25.12.2015 cuando se encontraba en el establecimiento de máquinas recreativas que regenta DIRECCION003 en el interior del complejo DIRECCION002 de DIRECCION001, siendo Zurich Insurance PLC la aseguradora de la misma. Cuando estaba en el interior se indica en la demanda que un niño lanzó una pelota de baloncesto (parte de una máquina recreativa) que salió proyectada hacia la Sra Rosaura quien, a f‌in de evitar que le impactara directamente en la cara, se protegió con la mano colisionando con ella la pelota, lo que le causó la fractura de falange del 5º dedo de la mano izquierda. El establecimiento se indica en la demanda que no contaba con ningún vigilante que controlara el correcto uso de las máquinas recreativas en él existentes. Para la sanidad de las lesiones (y aplicando de forma analógica el baremo de accidentes de tráf‌ico) indica haber precisado de 106 días de los que 82 fueron con perjuicio moderado y 24 con perjuicio básico, de forma que se valoran los perjuicios en 4.984 €.

La demandada contestó y se opuso, alegando como excepción previa la de la prescripción de 1 año del art

1.968 CC. Junto a ello señala la disconformidad en la forma de producción de los hechos, entendiendo que en este caso concurre una situación de caso fortuito no considerando además que se trate de un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo.

La sentencia es estimatoria de la demanda al entender en primer lugar que la acción no está prescrita por ser de aplicación el art 121-21 CCCat y el plazo de prescripción trienal que el mismo f‌ija. En cuanto al régimen de responsabilidad, señala que en este caso en el lugar concreto donde se produjeron los hechos no se contaba con vigilante, la máquina en la que se empleaba la pelota de baloncesto no estaba cercada ni protegida adecuadamente pese al riesgo que comportan estas pelotas por su peso. Tampoco considera que se diere una situación de caso fortuito. Es por ello que se estima la demanda en la cuantía interesada con aplicación de los intereses del art 20 LCS y condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada formula apelación y entiende no estar conforme con la descripción de los hechos y valoración de prueba que hace la sentencia de instancia al omitir toda referencia a parte de la testif‌ical practicada en el acto de la vista. A lo anterior añade que a su juicio el supuesto planteado no es de responsabilidad objetiva o por riesgo, pues en este caso la máquina en la que se empleaba la pelota de baloncesto estaba con la adecuada protección generando un riesgo prácticamente insignif‌icante, estimando que lo sucedido fue una situación de caso fortuito. En todo caso (e incluso para el caso de entender existente responsabilidad), considera que no deben aplicarse los intereses del art 20 LCS dadas las dudas de hecho que el supuesto genera.

La actora se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida al entender correctos los argumentos que la misma expone destacando la ausencia de vigilancia en ese momento respecto de un menor que considera no hacía un uso correcto de la instalación que además entiende no contaba con las adecuadas medidas de protección. Ello hace que la posibilidad de generarse un daño fuere (a juicio de la demandante) previsible, con lo que no concurriría un supuesto de caso fortuito. En cuanto a los intereses del art 20 LCS

entiende debe mantenerse su condena al pago al no haber recibido oferta alguna de indemnización tras el siniestro.

SEGUNDO

Una vez expuesto en el fundamento de derecho anterior lo que son las posiciones de las partes y los motivos de apelación, se procede al análisis de los mismos, comenzando por el referente a si el presente supuesto es de aquellos en que se produce una objetivación de la responsabilidad y con ello la aplicación de la doctrina del riesgo.

En relación a la misma, se estima de interés, transcribir el contenido de la STS, 141/2021 del 15 de marzo de 2021 en la que se verif‌ica un muy detallado estudio de tal doctrina (este detalle es el que se considera justif‌ica el interés de transcribir su contenido).

Tras ello se procederá a determinar si cabe o no entenderla aplicable al presente caso analizando la prueba practicada, en una labor que se debe llevar a cabo de forma plena en segunda instancia tal y como ha señalado esta sección, entre otras en la sentencia de 7.06.2021 ( SAP Barcelona, Sec 4ª del 07 de junio de 2021) en la que se indica que:

"4.1.- Las facultades del tribunal de apelación aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite af‌irmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.

4.2.- En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de la primera instancia donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratif‌icación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.

4.3.- El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modif‌icación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas - documentos o dictámenes escritos- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante".

La STS, 141/2021 del 15 de marzo de 2021 a que antes se ha hecho referencia, dispone en lo referente a la doctrina del riesgo lo siguiente:

"2.- Algunas consideraciones previas sobre la denominada doctrina del riesgo

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