STSJ Canarias 6/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución6/2022

? Sección: JS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001450/2021

NIG: 3501644420180007610

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000006/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000755/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Luis María ; Abogado: MARIA DOLORES GUEMES BENITEZ

Recurrido: CARMOTRANS S.L.; Abogado: CARMELO JUAN BARBER GONZALEZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001450/2021, interpuesto por D./Dña. Luis María, frente a Sentencia 000283/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000755/2018-00

en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis María, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. CARMOTRANS S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 20/05/2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 6 de marzo de 2017, a tiempo completo, con la categoría profesional de Conductor de 1ª (Trompista), con un salario de 39,34 euros diarios.

(No controvertido)

SEGUNDO

A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de

Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

TERCERO

El actor reclama la cantidad total de 6.984,89 euros, conforme al desglose siguiente:

-Diferencias de salarios desde el 1/6/2017 a 6/3/2018 (a razón de 69,79 €/mes) 767,69 euros

-Horas extraordinarias (660 horas extras x 9,42 €) 6.217,20 euros

CUARTO

El actor suscribió, con fecha 6 de marzo de 20418, documento de f‌iniquito, en el que se hace constar el abono de la liquidación de 209,14 euros netos, que se transcribe:

-Salario base 132,39 euros

-Antigüedad 9,93 euros

-Ad. h. presencia 40,64 euros

-P.P. Extras 48,57 euros

-Cot. Póliza Accidente 1,57 euros

-Plus Transporte 14,12 euros

(Documento aportado por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba)

QUINTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 28 de junio de 2018, celebrándose el preceptivo acto el 30 de agosto siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis María frente a CARMOTRANS, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre cantidad, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS BRUTOS (767,69 €), en concepto de diferencias de salarios desde el 1 de junio de 2017 al 6 de marzo de 2018, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% en concepto de intereses por mora. ABSUELVO a la citada empresa de las restantes pretensiones formuladas en su contra. Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Luis María, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 283/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canarias en fecha 20 de mayo de 2021, (autos 755/2018), seguidos en materia de cantidad, que estimó parcialmente la demanda planteada.

El recurso no ha sido impugnado.

Esta Sala dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2020 (Rec. 1371/2019) en resolución de recurso de suplicación planteado frente a sentencia dictada por el mismo juzgado en el mismo asunto en fecha 20/8/19. En nuestra sente se anulaba la sentencia recurrida y reponíamos los autos al momento anterior a su dictado para que, con libertad de criterio, se dictase nueva sentencia en la que se razonara y valorase por el juzgador la actuación de la parte actora en cuanto a la prueba practicada en relación a las horas extraordinarias reclamadas en la demanda, en relación a la facilidad y disponibilidad probatoria (tacógrafos) a los efectos de la probanza de las horas de conducción del actor, y en su caso, de las horas extras reclamadas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, proponiéndose la adición de un nuevo hecho (sexto) probado con el siguiente tenor literal:

Sexto.- El actor desarrolla su tarea laboral en un camión siendo el único trabajador en el centro de trabajo. No se le hace f‌irmar registro de entrada y salida cuando coge el camión en los garajes de la empresa. Si introduce su tarjeta de conductor en el tacógrafo del camión, el resultado de estos datos diarios son almacenados y custodiados por la empresa, según Art. 16 y 17 Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 relativo a los tacógrafo en el transporte por carretera

La recurrente no hace expresa referencia a la prueba (documental o pericial) en la que ampara su propuesta de revisión fáctica ref‌iriendo únicamente al Convenio colectivo de aplicación.

La impugnante se opuso de forma genérica a la totalidad del recurso planteado remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  4. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  5. que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

    Debe desestimarse necesariamente la propuesta modif‌icativa de la recurrente porque no reúne los requisitos exigidos legalmente para que pueda prosperar, específ‌icamente porque no se detalla la prueba (documental o pericial) en la que descansa haciendo tan solo una genérica referencia al Convenio aplicable que, en su caso, sería más propio de un motivo de infracción jurídica pero no de revisión fáctica.

    Por tanto, debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específ‌icamente se señala por la recurrente la infracción del art. 94.2 de la LRJS y el art. 217.2 y 7 LRJS y el 4 del Reglamento de la UE nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, así como la jurisprudencia invocándose la STS de 20 de enero de 2015 que es transcrita íntegramente. Dicha sentencia hace referencia al derecho a la prueba en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.

24 CE) .

Combate la recurrente parcialmente la sentencia dictada, específ‌icamente por lo que respecta a la desestimación de la reclamación de cantidad derivada de la realización de horas extras. Entiende, la parte actora, que ha llevado a cabo toda la actividad probatoria posible a los efectos de la probanza de las horas extras reclamadas. Ello es así porque el actor solicitó en su momento que la empresa aportase los f‌icheros resultantes de...

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