SAP A Coruña 4/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
Fecha04 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0017754

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001094 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 4/2022

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cuatro de enero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 190/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1094/18, sobre "reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: Jose Ángel, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro como APELADO: PELAYO MUTUA DE SERGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sánchez Mariño.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Barreiro, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.026,38 euros, más los intereses del art. 20 LCS devengados desde el 29/03/2018 hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En fecha 21 de febrero de 2020, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo estimar la solicitud formulada por el Procurador Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y, en consecuencia, debo rectif‌icar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 18 de noviembre de 2019, cuyo Fallo debe decir:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Barreiro, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.726,38 euros, más los intereses del art. 20 LCS devengados desde el 29/03/2018 hasta el completo pago".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama, con base en la póliza de seguro del automóvil a todo riesgo suscrita por las partes, el importe de la indemnización por los daños producidos en el vehículo del actor con motivo de un siniestro ocurrido el 10 de diciembre de 2017 cubierto por dicha póliza, reitera como principal motivo de apelación, basado en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, la falta de obligación de indemnizar de la ahora apelante, al haber incumplido el asegurado demandante el deber de dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, concurriendo dolo o culpa grave, de conformidad con el art. 16, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro.

El deber de declaración del siniestro al asegurador, impuesto al tomador, al asegurado o al benef‌iciario del seguro en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro, tiene una doble vertiente ya que, además de la obligación de comunicar el acaecimiento del hecho del siniestro, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, tendente a que el asegurador tenga noticia de su producción, que recoge el párrafo primero de la norma citada, se contempla, en su párrafo tercero, el deber de informar de las circunstancias y consecuencias del siniestro, normalmente a requerimiento del asegurador que ha tenido noticia del hecho. Aunque estas dos obligaciones tienen un fundamento similar, derivado de la colaboración que ha de existir entre las partes del contrato de seguro en virtud de la buena fe contractual, consistente en que el conocimiento del siniestro y de sus circunstancias por el asegurador le permite adoptar las medidas internas necesarias para la liquidación técnica del siniestro y establece un estado provisional de los hechos que dif‌iculta su interesada alteración posterior en perjuicio del asegurador, no debemos olvidar que se trata de dos deberes distintos, tanto por su contenido o alcance, como por su diferente régimen legal sobre los efectos que produce su incumplimiento. Así, mientras la obligación de proporcionar al asegurador todas las informaciones complementarias sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, requerida por el asegurador que ha conocido su producción, no está sometida a plazo y puede determinar la pérdida del derecho a la indemnización cuando en su incumplimiento concurra dolo o culpa grave ( art. 16, párrafo tercero, LCS), la consecuencia de la falta de comunicación del hecho del siniestro, o de su notif‌icación tardía y fuera del plazo legal, es únicamente la de que el asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios causados por la ausencia de declaración ( art. 16, párrafo primero, LCS), como efecto derivado del incumplimiento contractual ( art. 1101 CC), y en ningún caso lleva consigo la liberación del asegurador de la prestación debida con arreglo al contrato o la posibilidad de reducir su importe, que deberá ser satisfecho en su integridad, aunque en el incumplimiento hubiese mediado dolo o culpa grave ( SS TS 19 febrero 1988, 18 diciembre 1998 y 14 diciembre 2007).

La demandada apelante fundamenta el incumplimiento, por el asegurado demandante, del deber de dar al asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, previsto en el art. 16, párrafo tercero, de la Ley de Contrato de Seguro, en la inexactitud de la declaración del siniestro realizada por el actor, alegando que quien conducía el vehículo en el momento del accidente no era su actual pareja, como éste manifestó, sino que era el propio asegurado en estado de embriaguez. De acuerdo con la razonable y motivada apreciación de la prueba testif‌ical practicada en la vista del juicio, y del informe de detectives aportado, que hace la sentencia apelada, a la que nos remitimos íntegramente a f‌in de evitar reiteraciones innecesarias, valorando especialmente la credibilidad de los testimonios con base en las relaciones personales existentes entre el actor y las dos declarantes, así como los datos objetivos contenidos en dicho informe, de los cuales se inf‌iere la presencia de la pareja del actor y no de éste en el lugar del accidente, como conductora del vehículo siniestrado, entendemos que la prueba practicada, incluidos los mensajes de whatsapp acompañados al recurso que tampoco ofrecen un resultado probatorio concluyente, no permite concluir que el demandante condujese el automóvil asegurado en el momento del accidente y que lo hiciera en estado de embriaguez, con la consiguiente inexactitud en la declaración del siniestro, de la que resultaría el incumplimiento por el actor de la obligación establecida en el citado art. 16, párrafo tercero, de la LCS, que alega la demandada.

SEGUNDO

El recurso de la aseguradora demandada parece también reiterar la alegación, subsidiariamente planteada en su contestación a la demanda, aunque sin tratar de discutir o desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, relativa al incumplimiento por el tomador demandante de los deberes de declaración del riesgo y de comunicación de las circunstancias de su agravación, que contemplan los arts. 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro, argumentando que, de ser el vehículo asegurado conducido por la actual pareja del actor en el momento del siniestro, resultaría su conducción habitual por una persona no declarada en la póliza, por lo que la indemnización debería reducirse proporcionalmente, de acuerdo con lo previsto en aquella norma.

Conforme a lo ya declarado en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2008, 30 de abril de 2009, 11 de noviembre de 2010, 7 de abril de 2011, 13 de diciembre de 2012, 6 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2018, el deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, no implica una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por dicho tomador que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo, sino que se traduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, a diferencia de la regulación contenida en el derogado art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración. De esta manera, el cuestionario permite hacer saber al...

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