SAP Valencia 333/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2021
Número de resolución333/2021

ROLLO Nº 897/20

SENTENCIA Nº 000333/2021

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALAN MUEDRA Magistrados/as D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000490/2018, por Marino y Inés representado en esta alzada por la Procuradora Dª. BEGOÑA MOLLA SANCHIS y dirigido por la Letrada Dª. IRACHE AGULLO PASCUAL contra FUNDACIÓ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA AYALA DE LA TORRE y contra BANCO DE SABADELL representado en esta alzada por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y dirigido por el Letrado D. VICENTE CLEMENTE TORRES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 17/02/2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada D. Marino y Dª Inés, representada por la procuradora Srª Mollá Sanchís, debo absolver y absuelvo a la Fundación CAM, y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción cuotas participativas de la CAM (hoy Banco Sabadell SA),y asimismo debo condenar y condeno a Banco Sabadell a indemnizar al actor con la suma de 8.561'44 euros, con todos los efectos inherentes a este pronunciamiento y en particular la recíproca devolución de las prestaciones.

Asimismo debo condenar y condeno a la demandada Banco Sabadell SA al abono del interés legal desde la f‌irma de los contratos cuya nulidad se declara, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Julio de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marino y Dª Inés interpusieron demanda de juicio ordinario contra Fundación de la CV Obra Social Caja de Mediterráneo y Banco de Sabadell SA, en ejercicio de acción de nulidad por vicio en

el consentimiento y subsidiaria indemnización por daños y perjuicios en la adquisición por parte de los demandantes de cuotas participativas de la CAM el 2 de julio de 2008 y por importe de 8561'44 euros. Fundación de la CV Obra Social Caja de Mediterráneo contesto a la demanda alegando que la responsabilidad es exclusiva del Banco Sabadell SL en cuanto sucesor del universo patrimonial de la CAM, y que si es responsable lo seria con carácter subsidiario conforme a la STS Pleno 13 de julio de 2017. Banco de Sabadell SA no contesto a la demanda, compareciendo posteriormente. La sentencia de instancia desestimo la demanda frente a Fundación de la CV Obra Social Caja de Mediterráneo y la estimo frente a Banco de Sabadell. Frente a dicha resolución formula recurso de apelación el banco condenado.

SEGUNDO

Alega el apelante la infracción de normas y garantías procesales ya que se ha vulnerado el artículo 218 de la LEC al omitir pronunciamientos incluso apreciables de of‌icio, la falta de legitimación activa respecto de Dª Inés y la caducidad de la acción, no hay vicio en el consentimiento y la existencia de actos conf‌irmatorios de la adquisición. Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se ref‌iere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se ref‌iere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia. La STS de 27 de diciembre de 2013, resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión "( SSTC 108/2001 de 23 de abril, y 68/2011 de 16 de mayo). De este modo, "deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )."

El articulo 465 LEC establece que si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia, el tribunal de apelación resolverá la cuestión objeto del proceso, a menos que la infracción procesal fuera de

las que origina la nulidad de actuaciones, supuesto en el que, pese a todo, deberá dictarse pronunciamiento de fondo si el defecto pudiera resultar subsanado. Efectivamente la excepción de falta de legitimación activa y la caducidad de la acción son apreciables de of‌icio y en cuanto a la primera el juzgador de instancia no se pronuncia al respecto y en cuanto a la segunda la rechaza cuestión distinta es que se comparta la argumentación que se da en la sentencia.

En cuanto a la legitimación activa,la Sentencia del Tribunal Supremo de...

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