SAP Álava 661/2021, 2 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 661/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/004820
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0004820
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 697/2020 - B- UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 558/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Marta
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día dos de septiembre de dos mil veintiuno,
la siguiente
SENTENCIA Nº 661/21
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 697/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 558/20, promovido por KUTXABANK, S.A., dirigida por el Letrado
D. José Ramón Márquez Moreno, y representada por la Procuradora D.ª Amalia Allica Zabalbeascoa, frente a la sentencia nº 775/20 dictada el 24-09-20, siendo parte apelada D.ª Marta, dirigida por la Letrado D.ª
María Mercedes Betrán Visús y representada por el Procurador D. Rafael Gómez-Escolar Carranceja, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 775/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" Estimo la demanda formulada por Marta contra Kutxabank S.A y, en su virtud,
-
Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.
- Estipulación de la cláusula gastos relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referidas por parte actora en su escrito de demanda.
-
Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 61.22 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-10-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D.ª Marta, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 18-11-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre y por resolución de fecha 23-06-21, se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr.
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz señalándose para deliberación, votación y fallo el 02-09-21.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
En este procedimiento, con fecha 24 de septiembre del 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusivas, de las cláusulas de "gastos relacionada en la demanda" y respecto de la escritura incorporada a estos autos, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 61,22 euros más los intereses legales solicitados por la parte actora en su demanda. Condenó en costas a la demandada.
Recurrió la sentencia la demandada (folios 77-83). Sus motivos de recurso los abordaremos a continuación.
La recurrente en sus motivos de recurso desarrolla razones jurídicas idénticas a las que la recurrente viene alegando en supuestos de cláusulas de gastos a cargo del prestatario de forma absolutamente reiterada. Y, reiterados, con las modificaciones que el devenir de la Jurisprudencia, desde el año 2018, ha venido introduciendo en estas cuestiones, les daremos respuesta de igual modo, pero siempre en función de los gastos cuyo reintegro se reclama.
Abordaremos, en primer lugar, el motivo o alegación referida a la obligación que la parte prestataria, según el "Derecho comunitario", tenía de abonar esos gastos.
Alega la recurrente que el Derecho Comunitario prevé que sea el prestatario quien asuma los gastos de constitución de los gastos hipotecarios. Lo hace señalando que la Directiva 17/2014 resulta de aplicación directa en el ordenamiento español, debido a su falta de trasposición actual, y que debe considerarse ley especial frente a la Directiva 93/13, que es ley general, determina en su considerando 50, que los gastos relacionados con el préstamo hipotecario son a cuenta del prestatario, invocando, además, el tenor literal de la directiva y otros apartados de la misma directiva.
Hoy por hoy, la argumentación carece de virtualidad ya que la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero del 2014, fue transpuesta al derecho interno a través de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Lo que lleva a la desestimación del motivo.
La recurrente, una vez más, considera que la distribución realizada por la Juez de instancia no es ajustada a derecho. No lo es porque, dice, existió un pacto previo expreso relativo al pago de esos gastos, pacto que respetaría los límites de la autonomía de la voluntad, que no existe norma alguna que imponga los gastos de notaría al banco, e invoca el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Pacto expreso: Como dijimos, entre otras muchas, en la SAP 1132/2019, de 30 de diciembre: "... Hemos dado respuesta a esta cuestión en numerosas sentencias (por todasSAP Álava de 17 de octubre de 2.019y 25 de octubre de 2.019) a las que nos remitimos para no ser reiterativos. Elpactoprivado entre las partes debe acreditarse por quien lo alega exart. 217 LEC, sin embargo, la demandada ni siquiera propuso prueba al respecto. Queda claro que lacláusulasobregastosno fue objeto de una negociación individual, el prestamista únicamente aceptó concertar el préstamo, su decisión se limitó a decir si se celebraba o no el contrato, si aceptaba o rechazaba en bloque las condiciones, y con ello la condición esencial, el interés remuneratorio aplicado a los plazos de devolución del principal..."
Interés de la parte prestataria: De forma igualmente reiterada se viene argumentando como motivo de recurso el que la parte actora tenía interés en obtener financiación a través de una operación de préstamo con garantía hipotecaria. A ese motivo hemos venido respondiendo con el razonamiento global del Tribunal Supremo que figura a continuación y de forma reiterada a través de nuestras sentencias.
Así, por ejemplo, en la SAP de Álava 1117/2019, de 27 de diciembre: "... En el resto de argumentos que constituyen el motivo la parte recurrente aporta una visión parcial de los intereses concurrentes, porque considera que es el prestatario quien tiene interés en ofrecer una hipoteca como garantía de la devolución del préstamo. Se obvia que, en realidad, la constitución de una hipoteca es una condición exigida por la entidad prestamista, que es quien preconfigura el clausulado del contrato de préstamo e impone la constitución de una garantía hipotecaria, por lo que obviamente es la entidad financiera quien tiene el principal interés en garantizar la restitución del capital prestado por medio de este tipo de garantías...".
Pero, en cualquier caso, el objeto de este procedimiento es la abusividad de una cláusula cuya naturaleza es de condición general de contratación, y que, además, es predispuesta por la prestamista. Siendo así, el que el concurso de la voluntad del prestatario fuera inducido por motivos distintos de la causa del contrato no afecta al núcleo esencial de la decisión: que presta un consentimiento sustentado en el desequilibrio de las prestaciones.
Y, por ello, es algo que ningún efecto produce en el ámbito de decisión de este procedimiento.
Los argumentos relativos la normativa aplicable a los gastos de otorgamiento e inscripción ha sido objeto de examen y de doctrina jurisprudencial expresa por el Pleno del Tribunal Supremo en cinco sentencias, todas ellas de fecha 23 de enero del 2019. Son las 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019. Doctrina, reiterada inicialmente por dos sentencias, la STS 300/2019, de 28 de mayo y la STS 603/2019, de 12 de noviembre, y confirmada por la STS 457/2020, de 24 de julio:
".... 6. Respecto a los gastos de notaría, en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como "la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el...
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