SAP Pontevedra 531/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución531/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00531/2021

Modelo: N10250

C/ DIRECCION001, NÚM. NUM000 PLANTA - DIRECCION000

Teléfono: NUM001 - NUM002 Fax: NUM003

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2019 0013400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000978 /2019

Recurrente: Abelardo

Procurador: PAULA LIMA CASAS

Abogado: JORGE CONDE GIL

Recurrido: Pura

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 531/21

En DIRECCION000, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 978 /2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 451 /2021, en los que aparece como parte apelante, el demandante y reconvenido DON Abelardo, representado por la procuradora de los tribunales doña Paula Lima Casas y asistido por el abogado don Jorge Conde Gil, y como parte apelada, la demandada y reconviniente DOÑA Pura, representada por el procurador

de los tribunales don José Antonio Fandiño Carnero y asistida por el abogado don Ernesto Manuel Armada Fernández.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2021, en el juicio ordinario 978/2019 del que dimana este recurso. Sentencia que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal presentada por la representación procesal de D. Abelardo frente a Dª Pura, así como la demanda reconvencional presentada por ésta frente al primero:

  1. Declaro disuelta la comunidad de bienes habida entre las partes indicada en demanda y referida al inmueble sito en en el nº NUM004 de Lugar de DIRECCION002, parroquia de DIRECCION003 ( DIRECCION004 ); y dispongo que se proceda, en los términos expuestos, a la venta del mismo en pública subasta y reparto del precio, f‌ijándose como precio de salida el de de 184.950 euros, salvo acuerdo distinto entre las partes sobre la forma de llevar a cabo la división. Todo ello sin perjuicio mantenerse el derecho de uso exclusivo de la vivienda conyugal que viene disfrutando la demandada en virtud de decisión judicial en aplicación del Derecho Civil de Familia, gravamen que en cualquier caso se daría a conocer a los eventuales licitadores.

  2. Condeno a D. Abelardo a abonar a Dª Pura la cantidad de 7.545,17 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional (4/6/2020).

  3. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Abelardo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 16 de diciembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda formulada por Don Abelardo frente a Doña Pura, quienes adquirieron por mitad y proindiviso en el año 2010 una vivienda que se encuentra hipotecada, en la que reside actualmente la demandada con el hijo común. En la demanda se ejercitó acción de división de la cosa común, interesando el actor se declare la extinción del condominio, sirviendo la tasación que adjunta (240.000 euros) a efectos de subasta, y que se condene a la demandada a indemnizarle por el uso del inmueble en la suma de 9.675 euros desde noviembre de 2016 hasta la actualidad, así como al abono mensual de 275 euros por el tiempo que permanezca en la vivienda y hasta la completa efectividad de la disolución de la comunidad.

La representación de la parte demandada se allanó a la extinción del condominio, si bien se opuso al importe de la tasación propuesta de contrario, solicitando que el valor del inmueble a efectos de subasta se f‌ije en 184.950 euros, así como al resto de las pretensiones, formulando demanda reconvencional en la que por razones que expresa solicitó la condena del adverso al pago de 7.545,17 euros y que en la subasta se haga constar el derecho de uso, inscrito registralmente, que su representada viene disfrutando por decisión judicial.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente ambas demandas, en concreto, declaró disuelta la comunidad de bienes referida al inmueble sito en el Lugar de DIRECCION002, NUM004 parroquia de DIRECCION005 ), f‌ijando como precio de salida para la subasta la cantidad de 184.950 euros, sin perjuicio de mantener el derecho de uso exclusivo de la vivienda conyugal que viene disfrutando la demandada en virtud de pronunciamiento judicial, gravamen que se dará a conocer a los eventuales licitadores, y condenando al Sr. Abelardo al pago de 7.545,17 euros. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante principal, alegando como motivos de impugnación los que trataremos a continuación.

SEGUNDO

Infracción del art. 24 CE por indebida aportación de documental en la audiencia previa por parte de la demandada reconviniente, con infracción de los dispuesto en el art. 270 LEC .

Las infracciones procesales aducidas las basa el apelante en la admisión por parte de la juzgadora de una serie de documentos aportados por la demandada reconviniente en el acto de la audiencia previa, documentos, no concretados en el recurso, que, a su juicio, tendrían que haberse aportado con la contestación/reconvención, por lo que la juzgadora de instancia debió inadmitirlos y no tenerlos en cuenta.

Una de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional no era otra que la reclamación de cantidad del 50% de una serie de gastos generados por el inmueble común y que habían sido sufragados exclusivamente por la reclamante, aportándose con la referida demanda reconvencional una serie de facturas vía Lexnet en las que fundamentaba su petición.

La parte contraria, en su contestación/oposición a la reconvención "impugnó la existencia de las mejoras y la validez de los documentos aportados", lo que llevó a la representación de la demandante reconvencional a aportar en la audiencia previa los documentos originales, aportados inicialmente vía Lexnet, y una factura de la arquitecta de fecha 18 de marzo 2013 (emitida antes del cese de la convivencia de los litigantes), al objeto de acreditar lo negado por el adverso, es decir que la contraparte era conocedor de la existencia de la denuncia municipal y de la solicitud de licencia de obras, presentando con idéntica f‌inalidad conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los litigantes.

En orden a resolver la cuestiona hay que tener en cuenta el art. 265 LEC, el cual, tras establecer como regla general la aportación con la demanda y contestación de los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, precisa en el párrafo tercero que "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". Precisando, en relación al citado precepto, la STS de 7 de Julio de 2.011 que "el art. 265.1. 1º se ref‌iere a los documentos fundamentales, no a los que respondan a la f‌inalidad de desvirtuar excepciones planteadas por el demandado en la contestación de la demanda, los cuales se pueden presentar en la audiencia previa de conformidad con el art. 265.3 LEC".

Pues bien, los documentos aportados por la parte reconviniente en el acto de la audiencia previa encajan perfectamente en la excepción del precepto citado, al ser precisamente tal audiencia previa el momento pertinente para llevar a cabo dicha aportación, pues, ante la impugnación de la existencia de las mejoras y de la validez de los documentos aportados que propugnó el demandante al contestar la demanda reconvencional, necesariamente han de admitirse los cuestionados documentos cuya única f‌inalidad era desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante al contestar la demanda reconvencional, en cuanto que tendentes a justif‌icar el conocimiento y la realidad de las obras de legalización, negadas de contrario, sin que, con la admisión de dichos documentos se haya impedido la contradicción ni menos aún se haya producido indefensión al ahora apelante, de ahí que no exista la denunciada infracción del art. 24 CE.

TERCERO

Infracción del art. 96 CC, en relación con el art. 4 del mismo cuerpo legal .

A lo largo de este motivo se combate el precio de tasación y la continuación del uso en...

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