SAP Valencia 417/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Rollo nº 000085/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 417

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

En la Ciudad de Valencia, a diezde noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000503/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Catalina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ANTONIO PUEBLA BERLANGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CRISTINA COSCOLLÁ TOLEDO, y de otra como demandado - apelado/s Calixto, Regina y Teresa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FÉLIX ANTONIO MÉNDIZ LLUESMA, y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA BORRÁS BOLDOVA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 1 -12-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Catalina contra Eufrasia, Regina e Calixto, declarando: 1- Que Catalina es heredera forzosa de D. Luis Enrique por existencia de preterición intencional. - Que Catalina tiene derecho a percibir la legítima estricta en el haber hereditario de D. Luis Enrique, en concurrencia con los otros herederos, manteniéndose el legado electivo previsto en favor de Dª Eufrasia . Ello a la vez que se desestiman el resto de pretensiones alternativas formuladas por la parte actora. El presente pronunciamiento se hace con expresa imposición de costas a Catalina ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de noviembre de dos mil veintiuno para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Catalina formuló demanda de juicio ordinario contra doña Eufrasia, doña Regina y don Calixto para que se reconozcan sus derechos hereditarios respecto de su abuelo, don Luis Enrique, quien falleció el día 16 de noviembre de 2015, al haber premuerto el padre de la actora e hijo del Sr. Luis Enrique, don Anselmo el día 9 de agosto de 2013.

Sustenta su pretensión en que la actora al ser la hija de don Anselmo, heredero premuerto, ocupa su posición en la sucesión al amparo de los artículos 857 y 1006 del CC y conforme a la interpretación del derecho de representación realizada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de septiembre de 2013.-El testador, don Luis Enrique, en su testamento dispuso: SEGUNDA.- Instituye herederos por partes iguales a sus tres nombrados hijos. --TERCERA.- Ordena el testador que sus hijos Regina y Calixto sean sustituidos vulgarmente por su respectiva descendencia. Respecto de su hijo Anselmo ordena el testador que en el supuesto de premoriencia, incapacidad o renuncia de éste último de la herencia, su parte acrezca a sus. citados hermanos Regina e Calixto . [...]>>

El padre de la causante no fue preterido ni desheredado por el causante, por lo tanto su hija ostenta todos los derechos a la herencia del mismo. La actora es heredera por representación de su padre. El abuelo no quería desheredar al hijo y ella ostenta su derecho a ocupar la posición del padre. En casos de premoriencia le corresponde todo lo que hubiera heredadoa su padre.

Concluye suplicando la estimación de la demandada formulando varias peticiones subsidiarias unas de otras.

La representación procesal de doña Eufrasia, doña Regina y don Calixto presentaron escrito allanándose a la demanda si bien limitado a que se declare que es heredera forzosa y que le corresponde la legítima estricta, que se anule la declaración de herederos que consta en el testamento y que se mantenga el legado a favor de su viuda, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas.

La actora presentó escrito oponiéndose al allanamiento dado que era parcial, únicamente a las peticiones 2 y 5 de la demandada, quedando al margen las peticiones principales.

La sentencia de instancia estima la demanda.Entiende que existe una preterición intencional y que a la actora le corresponde la legítima estricta, manteniendo el usufructo vitalicio a favor de su esposa.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones

formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa...

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