SAP Alicante 473/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2021
Número de resolución473/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000333/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000221/2017

SENTENCIA Nº 473/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 221/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Linea Directa Aseguradora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Daniel Ruiz González, y como apelada D. Jeronimo, representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Magan Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2020, aclarada por Auto de fecha 20 de julio de 2020, quedando el fallo del tenor literal siguiente:

" Que estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor don Alberto Cánovas Seiquer, en representación de DON Octavio, contra la compañía de seguros LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales señor don Jaime Martínez Rico, y condeno expresamente a la demandada al pago de 30.324,46 euros.

Todo ello con el interés legal del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el abono de la totalidad de lo debido y el pago de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Linea Directa Aseguradora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 333/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 4 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:" La primera cuestión a resolver es la relativa a la forma de producción del siniestro. Mientras la parte actora sostiene que se produjo mientras adelantaba reglamentariamente al vehículo precedente, momento en que este irregularmente realizó un giro a la izquierda sin señalizar provocando la colisión, la parte demandada entiende que su vehículo asegurado sí señalizó la maniobra y que la colisión se produjo por no prestar el actor la atención necesaria y no observar la distancia debida. La parte demandada apoya su posición en el atestado realizado por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron con posterioridad a los hechos, en las circunstancias concurrentes en la vía el día de los hechos y en las propias conclusiones del accidente. Se trataría, según la demandada, de un camino vecinal, con unos 7 metros de ancho, sin marcas viarias, que se utiliza los domingos para el acceso a un mercadillo, que presenta gran af‌luencia, y el punto exacto de la colisión es el de una intersección con un camino para acceso al parquin. Parece que la motocicleta circulaba por el lado derecho de la calzada, cuando el vehículo precedente giró a la izquierda.

El agente NUM001 en su declaración en juicio ratif‌icó el atestado que confeccionó sobre el accidente y añadió que el vehículo había completado el giro a la izquierda, que podían venir vehículos por detrás pero no lo hizo constar en el atestado, no había señal de prohibido adelantar, que sus conclusiones sobre la ubicación de los vehículos la obtiene de los vestigios del accidente .El agente concluyó que se trataba de un adelantamiento irregular de la motocicleta por existir una retención y no guardar la distancia de seguridad.

El agente NUM002, también declaró que existía una retención y que en esas condiciones el adelantamiento era irregular; que en el lugar estaba el acceso al parquin y que cerca había otra intersección. Los vestigios estaban en el carril contrario. Añadió que el vehículo estaba prácticamente metido en el parquin y que solo tomaron declaración a la ocupante de la motocicleta. La testigo doña María Luisa, que viajaba como ocupante de la motocicleta declaró que iban por la derecha dela calzada, pero como el vehículo precedente iba muy lento, se fueron hacia la izquierda para adelantarlo, momento en que el coche giró sin poner intermitente, les golpeó y cayeron al suelo.

La testigo reconoció que entonces era pareja del actor pero ya no. Aquí es necesario hacer constar que se realizó notif‌icación a la testigo en su domicilio en CALLE000, NUM000, de Benejúzar, que fue recibida por don Jeronimo

, el día 2 de diciembre de 2019, y así consta en el acuse de recibo, y que se reiteró el día 12 de diciembre y en esta ocasión el acuse de recibo sí fue f‌irmada por la testigo.

A la anterior prueba hay que añadir el atestado policial y las fotografías del lugar. Estas fotografías aportadas en fotocopia, nada aportan y nada se explicó sobre ellas.

En cuanto al atestado, no recogen gran parte de la información manifestada por los agentes en juicio. En el atestado se recoge como posible causa la distracción y no respetar el intervalo de seguridad. Sin embargo, en la declaración que hicieron en juicio apuntaron la posibilidad de un adelantamiento irregular por realizarse por la izquierda en una intersección y con retención. Ninguna información se consigna en el atestado para llegar a esa conclusión. La fuente conocimiento para realizar esas aseveraciones se basan en que cuando llegaron, veinte minutos más tarde, existía esa retención, y que son habituales en el lugar por la af‌luencia de gente, pero en ningún caso pudieron asegurar que esas circunstancias concurrían en el momento del accidente, ni por haberlo presenciado ni por haber tomado declaración a otros testigos que así lo af‌irmaran.

Es especialmente llamativo que no se haya intentado siquiera tomar declaración a la conductora del vehículo, sin que el idioma sea justif‌icación pues existe servicio de intérpretes. Por tanto, no hay razón objetiva alguna que apoye la versión dada por los agentes en juicio, y tampoco ofrece el atestado razón alguna para llegar a la conclusión consignada.

En cuanto a la conclusión sí consignada en el atestado sobre la distracción y falta de respeto del intervalo de seguridad, en ningún momento se explica en dicho atestado porqué se rechaza la hipótesis del adelantamiento, manifestada por la única persona a la que se pregunta, y que parece corresponderse con el lugar de la colisión, en el carril contrario, y ubicación de los vestigios examinados por el agente.

En cuanto a la posición del vehículo, es relevante determinar si iniciaba el giro o estaba totalmente girado. Los agentes explicaron que por la ubicación de los vestigios el coche estaba totalmente girado y prácticamente entrando en el parquin. En esas condiciones sorprende que el accidente ocurriera en la parte izquierda de la calzada, pues si el vehículo estaba ya entrando en el parquin, la motocicleta no tendría espacio material para pasar por ese lado, que ya la ocuparía totalmente el vehículo, por lo que la colisión tendría que haber sido de lleno o tener lugar fuera de la calzada pero en ningún caso podría haber consistido en un roce con escasos daños materiales en ambos vehículos y que permitiese a la motocicleta caer dentro de la calzada si el vehículo estaba ya adentrándose en el parquin. El agente, sin embargo, sin dar ubicación precisa de ellos, sí reconoce que los vestigios estaban en el carril contrario, por tanto, dentro de la calzada, muy estrecha además. Hay que añadir que los daños en el vehículo se f‌ijan en la parte frontolateral izquierda y muy leves, aunque antes de las conclusiones se limitan al lateral izquierdo, lo que parece incompatible con la versión que dan los agentes en juicio: si el coche estaba totalmente girado en perpendicular al eje de la calzada y metido prácticamente en el parquin la colisión solo podría haber sido lateral, y de lleno y, por tanto, con daños necesariamente más graves. Si se la caída fue por una maniobra evasiva, el vehículo no tendría daños. Por tanto, de las características de la vía, la ubicación de los daños en los vehículos, situados en la aleta izquierda del turismo y lateral derecho de la motocicleta, y su baja entidad, es fácil deducir que el impacto fue a baja velocidad, como sugirió la testigo ocupante de la motocicleta, que e impacto tuvo que suceder con el turismo en oblicuo, cuando se disponía a girar hacia el parquin, única manera de que los daños se produjeran en la parte frontolateral y que la motocicleta cayera por delante del vehículo, dentro de la calzada y no fuera, sobre la entrada del parquin. Y esta situación es compatible con la realización de la maniobra de adelantamiento al mismo tiempo que el coche iniciaba la maniobra de giro.

Lo que no podemos af‌irmar, porque no existe prueba para ello es que el adelantamiento se realizara en una retención, pues ninguna información se aporta en ese sentido más allá dela...

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