SAP Madrid 341/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución341/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0122775

Recurso de Apelación 229/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 724/2019

APELANTE: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

APELADO: TTI FINANCE SARL

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUALDª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 724/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Leovigildo y, de otra, como ApeladoDemandante: TTI Finance S.A.R.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número nº 47 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando al demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Jacobo García García, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL, contra DON Leovigildo, representado por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel

Salamanca Álvaro, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNA CON OCHENTA Y CINCO EUROS (14.371,85), más los intereses legales con expresa condena al pago de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO

La entidad TTI Finance S.A.R.L., interpuso petición de juicio monitorio contra D. Leovigildo en reclamación de 14.371,85 € a que asciende la deuda originada en el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 13 de octubre de 2007 por dicho deudor con la entidad MBNA Europe Bank Limited, cuyo crédito tras anterior cesión, le fue f‌inalmente cedido a la peticionaria.

Con carácter previo al requerimiento y de conformidad con lo establecido en el art. 815.4 de la LEC fue examinado de of‌icio el contrato de tarjeta de crédito y mediante auto de 26 de julio de 2017 el Juzgado apreció la inexistencia de cláusulas abusivas en el mismo.

Una vez admitido a trámite el procedimiento y notif‌icado el anterior auto a D. Leovigildo al tiempo del requerimiento, el mismo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, formulando asimismo oposición alegando la existencia de cláusulas abusivas y falta de transparencia en la contratación.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2019 por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid fue desestimado dicho recurso de apelación, por considerar que no existe motivo alguno para destruir en el trámite inicial el juicio indiciario realizado al amparo de lo dispuesto en el art. 815.4 de la LEC sin perjuicio de la oposición que el demandado pueda formalizar. Razona dicha resolución que lo pretendido por la parte recurrente es la declaración de improcedencia de la reclamación, la nulidad del contrato y la desestimación de la demanda, lo que sólo podrá tener lugar después de su oposición y previa tramitación del juicio declarativo que corresponda.

Archivado el procedimiento monitorio, TTI Finance S.A.R.L. formuló demanda contra D. Leovigildo solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada en el anterior procedimiento.

El demandado contestó a la demanda oponiendo la abusividad de cláusulas contractuales, si bien también alegó que los intereses remuneratorios pactados son usurarios, aduciendo asimismo la falta de transparencia en la contratación, así como prescripción de la acción y la falta de legitimación activa por entender no acreditado el cambio de acreedor ni su notif‌icación al demandado y retraso desleal.

La sentencia de primera instancia considera en primer lugar que no procede entrar de nuevo a juzgar la existencia de cláusulas abusivas y falta de transparencia en la contratación en cuanto su valoración y decisión se realizó en el juicio monitorio, declarándose la inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato origen de la reclamación. Asimismo rechaza la prescripción de la acción por no haber transcurrido el plazo de cinco años desde la resolución del contrato el 30 de enero de 2017. Por último considera acreditada la cesión y razona que no es necesaria la notif‌icación al deudor cedido. Por otra parte partiendo de que la existencia del contrato suscrito ha sido indiscutida, su válida cesión y que la cantidad reclamada quedó f‌ijada en el auto que admitió a trámite el juicio monitorio, estima la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando que se desestime la demanda. En su recurso alega incongruencia de la sentencia por no resolver sobre la abusividad y falta de transparencia de las cláusulas contractuales. Mantiene la parte apelante que la existencia o no de cláusulas abusivas no ha sido resuelta en el juicio monitorio ni por el auto dictado por Juzgado el, ni por auto de la Audiencia Provincial de fecha 20 de febrero de 2019, de modo que siendo dicho motivo de nulidad fundamento de la oposición debieron ser resueltos. Asimismo reitera la abusividad y falta de transparencia de las cláusulas en que se estipulan; 1) gastos por la emisión de recibos y extractos bancarios (cláusula 2.11); 2) comisión por disposición de efectivo (cláusula 2.9); y 3) comisión por reclamación de posiciones deudoras (cláusulas 2.6 y 2.7); 4) capitalización

de los intereses (cláusulas 2.4 y 2.5); 5) interés remuneratorio del 18,9% (cláusula 2.2), si bien éstos af‌irma que son usuarios; 6) intereses de demora el 21%, que supera en diez puntos el interés ordinario; 7) comisión por transferencia de saldo (cláusula 2.10); 8) orden de los pagos; 9) importe de las comisiones a aplicar en las transacciones realizadas en moneda distinta del euro (cláusula 2.12). Por otra parte alega que la sentencia apelada no resuelve sobre el retraso desleal que fue debidamente alegado en la contestación a la demanda y reiterando más adelante su alegación af‌irma que el origen de la deuda data de 13 de octubre de 2007 y la reclamación fue efectuada doce años después (la deuda data de 24 de agosto de 2012 en que se hace la última anotación en el extracto anterior a la transmisión del crédito). Asimismo entiende que no se halla justif‌icada la deuda reclamada y af‌irma que es insuf‌iciente el certif‌icado de la deuda reclamada. Por otra parte alega error en la valoración de la prueba y reproduce la excepción de prescripción de la acción y sostiene que se reclama una deuda de 2007, constando que la última disposición con tarjeta fue realizada el 24 de marzo de 2009. Por último reitera la excepción de falta de legitimación activa, af‌irmando que ha habido una cesión del crédito objeto del este procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2014 sin que se haya acreditado el cambio en el acreedor, y sin que se haya notif‌icado al apelante dicho cambio.

SEGUNDO

Declara la STS de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 4089/2018) entre otras muchas que para determinar si una sentencia es incongruente "ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ". En realidad, la incongruencia omisiva constituye falta de exhaustividad de las resoluciones judiciales, que es un vicio interno diferente y concurre en los casos de falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate, o en los supuestos en que, como se dice en la STS de 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2739/2015) " pese a resolver el tribunal sobre la totalidad de las pretensiones planteadas, dejara de razonar sobre alguna de las alegaciones de las partes que resulte fundamental para la resolución del proceso ". Sin embargo en el presente caso basta la mera lectura de la sentencia apelada para comprobar que contra lo alegado en el recurso sí resuelve sobre la abusividad de las cláusulas alegada, considerando que es cuestión ya resuelta en el previo proceso monitorio sobre la que no cabe volver a examinar, de modo que con independencia del acierto o no de dicha apreciación no cabe entender que haya...

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