STSJ Cataluña 4011/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución4011/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 125/2017

PARTES: ANIMUA S.A.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4011

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO.

    BARCELONA, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 125/2017, seguido a instancia de la entidad ANIMUA S.A. representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 27 de enero de 2017 el Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ANIMUA S.A. contra el Acuerdo de 27 de enero de 2017 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

SEGUNDO

La parte actora, que se identif‌ica como titular del establecimiento hotelero HOTEL NERI que se halla en la denominada Zona Específ‌ica 1, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se dirige la impugnación a lo establecido en el artículo 9, 15.4 y Disposición Transitoria Tercera.1 de la Normativa urbanística del Plan impugnado como disconformes a lo legalmente establecido en el artículo 108.4 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Y así se concreta para la limitación de plazas que se establece y en relación con la Disposición Transitoria Tercera y con invocaciones a arbitrariedad.

  2. Se insiste en la improcedencia de la ordenación del artículo 15.4.a) segundo guión inclusive efectuando referencia al denominado Manual Operatiu del PEUAT" aprobado por la Comissió de Gobern Municipal a 20 de julio de 2017 que ya en este punto interesa indicar que no es una materia debidamente identif‌icada como impugnada en el presente proceso.

  3. Falta de evaluación económica f‌inanciera y del informe de sostenibilidad económica.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto las documentales de las copias de la titulación habilitante de la parte actora y del expediente administrativo y la prueba pericial practicada por el perito Arquitecto Don Arcadio, elegido por la parte actora -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente nos hallamos en el ámbito del "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona", f‌igura de planeamiento especial que manifesta tomar su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:

"ARTÍCULO 67.

1. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.

2. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.

3. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que def‌inen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral".

2.- Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, como por lo demás se irá viendo, pero en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.

CUARTO

Como se citan como impugnados los artículos 9 y 15 y la Disposición Transitoria Tercera de la Normativa Urbanística, procede traerlos a colación del siguiente modo:

QUINTO

Como ya se ha expuesto interesa precisar que el denominado Manual Operatiu del PEUAT" aprobado por la Comissió de Govern Municipal a 20 de julio de 2017 no es una materia debidamente admitida como impugnada en el presente proceso en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ni se ha atendido a la ampliación del recurso contencioso administrativo por lo que nada procede examinar sobre el mismo, menos aún cuando se trata de un supuesto temporalmente posterior.

SEXTO

Cuando se alega el incumplimiento del artículo 108.4 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en su relación además el artículo

48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, procede relacionarlos del siguiente modo:

"ARTÍCULO 108. EDIFICIOS Y USOS FUERA DE ORDENACIÓN O CON VOLUMEN DISCONFORME

...

4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edif‌icación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.

5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico se pueden mantener mientras no se conviertan en incompatibles con éste y siempre que se adapten a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación".

"ARTÍCULO 48. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

...

  1. La modif‌icación o extinción de la ef‌icacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades,

determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística".

SÉPTIMO

Y así procede examinar la interrelación del artículo 9 en relación con el artículo 15 y la Disposición

Transitoria Tercera ya transcritos en los siguientes términos:

1.- Pues bien, en los términos argumentados por la parte actora, ya de entrada procede dejar de lado los supuestos del artículo 9.1.a), b) y c) suf‌icientemente ajustado a la técnica urbanística, para atender a determinados usos no contradichos ef‌icazmente.

2.- En cambio, para el artículo 9.1.d) procede destacar la profunda paradoja que supone que un simple plan especial de usos remita a un posterior plan especial intentando predeterminar su contenido cuando ostentando la misma jerarquía lisa y llanamente el posterior derogará el anterior y en modo alguno se hallará sujeto a los dictados del que deroga. Más todavía cuando se emplea una técnica de informe vinculante de unos meros servicios técnicos cuya cobertura jurídica para el ejercicio de tamaña competencia de planeamiento ni siquiera se hace valer ni se intuye. Como en el presente proceso no se interesa nulidad alguna al respecto nada procede añadir.

Procede por tanto estimar la nulidad del artículo 9.1.d) de la Normativa Urbanística.

También resulta disconforme el...

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