AAP Alicante 131/2021, 21 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 131/2021 |
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 224/2021
AUTO NÚM. 131
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCOY, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró y dirigida por el Letrado D. Agustín Calpe Gómez, y como apelada la parte demandada MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD., representada por la Procuradora Dª. Ana Calvo Muñoz con la dirección del Letrado D. Francisco José Bolinches Palomo.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 287/2020, se dictó auto con fecha 20 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1º DECLARO la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Palmer Peidro en representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD
-
INDICO como órgano competente para tramitar la anterior demanda el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Alicante al que por turno de reparto corresponda, ante el cual deberá interponerla el demandante."
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 224/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
El presente recurso de apelación se presenta contra la resolución dictada en el procedimiento de juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, por Ayuntamiento de Alcoy a Millenium Insurance Company LTD., derivada del contrato de caución suscrito entre el contratista con dicha administración, Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. y la citada aseguradora, para responder de las obligaciones surgidas como consecuencia de contrato de obra de construcción y posterior explotación de aparcamiento, que se dice incumplido por dicha contratista.
El auto de instancia fundamenta su decisión en que lo que se pretende en el procedimiento es la ejecución de una resolución del pleno del Ayuntamiento, lo que tiene un carácter contencioso-administrativo, atribuido su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme los artículos 2b y 7.
Para la resolución de la cuestión planteada en el presente recurso se ha de citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, 410/2017, de 27 de junio de 2017 : "Si se atiende a la fecha de celebración del contrato - 1 de marzo de 2006-, el marco jurídico en el que se incardina la contratación del seguro es el Texto Refundido de la Ley de Contrato de Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de junio.
Consecuencia de lo anterior es que las sentencias de la sala citadas por la parte recurrida y por la parte recurrente deban de aplicarse con cautela, pues hacen referencia a un marco jurídico anterior.
Según afirma doctrina autorizada la Administración pública recurre de forma creciente a la institución del seguro para conseguir un funcionamiento más eficiente desde el punto de vista económico.
Se extiende, en lo que nos ocupa, a la cobertura de daños acontecidos no solo con ocasión de las relaciones jurídico-privadas, sino también derivados del ejercicio de potestades administrativas.
En concreto al seguro de responsabilidad patrimonial constituye un fenómeno generalizado en el ámbito de la Administración local, donde la introducción del sistema de seguros de riesgos, como es el enjuiciado, posee una amplia tradición.
El riesgo se transfiere desde la Administración pública, que habría de hacer frente al mismo con cargo a su presupuesto, a las aseguradoras privadas.
Esto permite a la Administración sustituir la previsión económica de las consecuencia de un riesgo incierto por el abono cierto a la aseguradora privada de la cantidad que resulta de la prima.
Sobre la naturaleza de esta clase de contratos ha existido una evolución legislativa que ha esclarecido las dudas que existían.
El texto original de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas consideraba los contratos de seguro de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas como contratos administrativos.
Mediante la reforma operada por la Ley 13/1999, de 28 de diciembre, estos contratos pasaron a tener carácter de privados.
La naturaleza privada del contrato de seguro para cubrir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública aparece reconocido en el TRLCAP aprobado por RDL 2/2000, de 16 de junio, de aplicación al contrato litigioso, según ya hemos adelantado.
Conviene reseñar los siguientes preceptos:
"El seguro es un instrumento que permite a un actor económico sustituir un...
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