SAP Málaga 522/2021, 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 522/2021 |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 721/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 243/2020.
SENTENCIA Nº 522/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 721/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil ASEPRODA INFORMÁTICA S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles González Molina y defendida por la Letrada doña Beatriz Martín Sánchez, contra GASÓLEOS ARRIATE S.L., entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Morales Morales y defendida por el Letrado don Mariano Vargas Aranda; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 721/2017, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha diez de octubre de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Ángeles González Molina en nombre y representación de ASEPRODA INFORMÁTICA S.L. contra GASÓLEOS ARRIATE S.L. y en consecuencia condeno a GASÓLEOS ARRIATE S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de quince mil doscientos setenta euros (15.270 €), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a GASÓLEOS ARRIATE S.L.".
Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia
en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, dieciséis de septiembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Dictada sentencia definitiva en primera instancia, estimatoria parcial de la demanda, pasa a ser combatida en apelación ante el tribunal colegiado constituido al efecto en segunda instancia, por la representación procesal de la parte demandada condenada argumentando en su contra como motivos, en síntesis, los siguientes: 1º) Error en la valoración de la prueba practicada con incongruencia omisiva al no valorarse por la sentencia recurrida la prueba pericial de ingeniero industrial don Pedro Jesús, adjuntada al escrito de contestación a la demanda como documento número uno (folios 44 y 45), pues ciertamente el contrato que vincula las partes se firmó el 22 de diciembre de 2014, siendo igualmente un hecho constatado que el 23 de marzo de 2015, es decir, tres meses y un día después, no estaban puestos los terminales de autopago en la obra ya ejecutada, instalados y listos para funcionar, siendo hecho incontrovertido que unos terminales que se instalan en uno o dos días a lo sumo, a los tres meses aún no estaban funcionando; no habiendo tenido en cuenta el juzgador de instancia el referido documento unido como informe pericial redactado por el ingeniero director de la obra, quien vía email pidió que se le facilitara plano de montaje en obra del premarco metálico, recibiendo por ASEPRODA, a través de don Adriano, con fecha 2 de enero de 2015, un esquema sin cotas "perspectiva expandida de la instalación del terminal del pago sobre el premarco" y no del premarco en obra que era lo que se necesitaba, no dando la sentencia recurrida ningún valor al testimonio prestado del referido ingeniero perito director de la obra, quien dijo (i) que no recibió nunca cotas de alzado de la terminal de autopago y que era la primera vez que le había pasado habiendo dirigido la ejecución de muchas estaciones de servicio, (ii) que habiendo requerido por teléfono y por whatssap que el especificaran las alturas (cotas de alzado) no lo hicieron, (iii) que mandaron otro premarco genérico y no aquel con las distancias de las medidas precisas, (iv) que si pone el premarco con las distancias aconsejadas, no hubiera cumplido la normativa y el visor o display y hubiera estado ni más ni menos que a 1,40 de altura, no pudiendo visualizarlo las personas minusválidas, (v) que el técnico Clemente de ASEPRODA se negó a ir, que le hubiera llevado 10 minutos, a asesorar en la puesta en obra de los premarcos para que quedase todo definido, pues lateralmente el premarco tiene muchas conexiones para entrada de datos, (vi) manifestó que Clemente, técnico de ASEPRODA, dijo que no iba porque no le dejaban en la empresa, (vii) que esa negativa a colaborar en la instalación era la primera vez que le pasaba en toda su carrera profesional, (viii) que tal llegó a ser la situación de paralización de la obra, que vía telefónica se volvió a insistir con fecha 8 de enero de 2015 de esta situación, logrando comunicarse el ingeniero con otro técnico de ASEPRODA ( Clemente ), el cual le comunicó que él entendía perfectamente, y que lo mejor es que se pasaran y que en 20 minutos sobre el terreno se resolvían todas las dudas, pero que si "a ellos no le daban orden de venir en la empresa no podían pasarse", cosa que no sucedía, (ix) que, así las cosas, el ingeniero ordenó hacer un replanteo en obra y vía whatssap se demandaban fotos a Clemente de cómo quedaba el premarco sobre la fachada según lo que le comunicaba por teléfono, así como un croquis hecho in situ con las medidas de cómo quedaba con respecto a los niveles de pavimentos terminados, (x) que, una vez lo recibió vía telefónica le confirmó que así "estaban bien", por lo tanto se procedió a su colocación definitiva en obra, (xi) que, una vez terminada toda la obra, incluso pintado el exterior e interior del edificio, se presentaron por primera vez los técnicos de ASEPRODA a inspeccionar la instalación para proceder al colocar el terminal de pago, (xii) que, cual fue la sorpresa, que la conclusión fue que el "premarco no estaba bien colocado", que estaba muy bajo y que había que subirlo, realizando fotografías y medidas in situ por su parte, (xiii) que, las medidas remitidas por ASEPRODA para la instalación de premarcos hacían que no se cumplieran las medidas en materia de accesibilidad del Decreto 293/2009, pues el display quedaba por encima de 136 cm., es decir, los premarcos enviados y puestos en obra con las medidas enviadas después de muchos requerimientos, no cumplían la normativa legal en materia de accesibilidad, y (xiv) que, la terminal no estaba personalizada, en contra de lo que ha entendido el juzgador, por lo que la falta de profesionalidad de ASEPRODA ocasionó un gran perjuicio, un retardo en la fecha la apertura de la estación de servicio de casi dos meses, retraso culpable que es causa de resolución del contrato; 2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial y normativa comunitaria de la Unión Europea, en concreto de la contenida la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016, sobre reconocimiento del retraso como fundamento de la resolución contractual, e infracción del deber de cooperación que existe entre las partes y, en particular, el artículo III.1.104 del Marco Común Europeo Referencia, que dice "el deudor y el acreedor están obligados a cooperar entre sí, cuando y en la medida en que, razonablemente, quepa esperar dicha cooperación para el
cumplimiento de la obligación del deudor", resultando insostenible que, a falta de una cláusula resolutoria, de un término esencial y de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, un vendedor o suministrador pueda mantener al comprador vinculado indefinidamente por el contrato a la espera de que el deudor consiga cumplir con su prestación, y por ello, dicha doctrina que constituye la principal innovación de tal sentencia recoge que "aun a falta de cláusula resolutoriaexpresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duracióno sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato" (fundamento de derecho sexto), y, tras fijar esa relevante doctrina concluye que a) en primer lugar, que más de 10 meses de retraso en la entrega de unos bienes cuyo evidente destino es el emprendimiento de una actividad empresarial constituye un retraso muy considerable para las exigencias propias del tráfico mercantil, b) en segundo lugar, rechaza que el incumplimiento del fabricante pudiera deberse a...
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