SAP Valencia 497/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución497/2021

Rollo nº 000579/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 497

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo Señor Magistrado:

D. PEDRO VIGUER SOLER

En la Ciudad de Valencia, a veintidósde diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000296/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/ s Lorenzo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO ALCOY BLAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO, y de otra como demandante - apelado/s ESTUDIO NOVA MALILLA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA LLEO MARTÍNy representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 25 de marzo de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por Estudio Nova Malilla, S.L.contra D. Lorenzo, condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros (5.445 €), más el interés legal de la misma desde el 25 de febrero de 2020, fecha de interposición de la demanda. 2º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de diciembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la entidad actora ESTUDIO NOVA MALILLA S.L. contra D. Lorenzo condenó al mismo al pago de la cantidad de 5.445 € más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las

costas procesales, como consecuencia del incumplimiento del contrato de mediación o corretaje inmobiliario suscrito por las partes en fecha 31 de octubre de 2019 denominado de "encargo de venta" relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (Valencia), interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas a la contraparte, alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba. Del referido recurso se ha conferido traslado a la parte demandada, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la mercantil apelante.

SEGUNDO

Examen del motivo impugnatorio: error en la valoración de la prueba .- Impugna la parte apelante la sentencia de instancia que le condenó al pago de la suma indicada en concepto de honorarios de la agencia inmobiliaria actora pactados en el contrato de corretaje o mediación inmobiliaria que invoca celebrado en fecha 31 de octubre de 2019, esgrimiendo como único motivo, el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia cuestionada, que fundamenta en las siguientes alegaciones: que las actora no puede cobrar unos servicios inexistentes; que no hubo acuerdo en el precio de venta; que la demandante no acredita haber exhibido el inmueble a un solo cliente; y que los honorarios se devengan desde el momento en que la actividad mediadora deviene ef‌icaz y decisiva, con resultado positivo.

Por tanto y a la vista del motivo impugnatorio alegado cabe comenzar realizando una serie de consideraciones previas acerca de la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación y la valoración de la prueba en segunda instancia, para entrar a continuación a analizar la conf‌iguración jurisprudencial del contrato de corretaje o mediación inmobiliaria.

  1. El recurso de apelación y la valoración de la prueba .- En lo relativo a la primera cuestión, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

    Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

    También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la...

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