SAP Ciudad Real 335/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2021
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha08 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00335/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RPC

N.I.G. 13071 41 1 2015 0017706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2015

Recurrente: IBERDROLA GENERACION, S.A.U.

Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ

Abogado: LAURA GRANDE HUERTAS

Recurrido: Catalina

Procurador: JULIAN SANZ DOCTOR

Abogado: ANA MARGARITA GINER CALLE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA Nº 335/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 157/2015 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Sánchez y asistida por la Letrada Dª. Laura Grande Huertas; de otra, como demandada-apelada Dª. Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Doctor y asistido por la Letrada Dª. Ana Margarita Giner Calle. Todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 23 de octubre de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano dictó sentencia el día 23 de octubre de 2018 en el juicio antes expresado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "I. DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de IBERDROLA GENERACIÓN, SAU contra Catalina y absuelvo a ésta de todos los pedimentos recogidos en el escrito de demanda.

  1. Condeno en costas a Iberdrola Generación, S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de octubre de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes, tenor de la sentencia dictada en primera instancia, postulados del recurrente en apelación y de la apelada.

La actora, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., actuando como empresa comercializadora del suministro de energía eléctrica para el contrato suscrito con Dª. Catalina con CUPS NUM000 (BAR), reclama a ésta la cantidad total de 17.859,85 euros en base a la relación de facturas aportada a las actuaciones como documentos relacionados con los números 1 a 15 emitidas entre los días 18/9/2012 a 19/12/2012 siendo que, estando domiciliados los pagos, han sido devueltas las facturas.

Dª. Catalina niega todos los hechos y plantea que:

  1. - Es cierto que f‌irmó con "IBERDROLA" un contrato para el suministro de la luz en fecha 12 de julio de 2010 (documento nº 2).

  2. - Se pactó el abono de una cuota mensual f‌ija hasta el mes de diciembre de 2013 por importe de 413 euros (documento nº 3).

  3. - A partir del año 2012 le empiezan a pasar cuotas que van desde los 413 euros/mes hasta los 697 euros que fue abonando puntualmente cuando se emitían las facturas por la actora, pero dada las irregularidades, en diciembre de 2013 decidió cambiarse de compañía a UNIÓN FENOSA y es entonces cuando le mandan las facturas que ahora le reclaman.

  4. - Todos los cargos se cargaban en la cuenta de Dª. Catalina . Documento nº 4.

En primera instancia se dicta sentencia íntegramente desestimatoria considerando que existe total falta de prueba por la actora siendo que la propia testigo deponente Dª. Leocadia declaró diciendo que nunca se llegó a tomar lectura del contador.

Contra esa resolución se alza en apelación IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. instando su revocación y sustitución por otra en virtud de la cual se estime su demanda considerando que existe error en la apreciación de la prueba y contradicción con la documentación que obra en las actuaciones.

Dª. Catalina se opone al recurso presentado de contrario considerando correcta la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la carga de la prueba, valoración de los testimonios y normas de interpretación.

La doctrina del "onus probandi", consagrada en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; estableciendo el apartado tercero que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior. Así, ya se pronunciaba la jurisprudencia al af‌irmar que el aforismo "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático pues la moderna doctrina atribuye al actor la prueba de hechos normalmente constitutivos de la pretensión o necesarios para que la acción nazca, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de cosas o situaciones de hecho y derecho procede probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( S.T.S 13/10/98 ).

El que el órgano jurisdiccional otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación con el principio de igualdad de partes (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991, 283/93, entre otras); y es bien sabido, como destaca el Tribunal Supremo, que "dar crédito o no a las declaraciones de un testigo es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación" (así, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 676/2003 de 12 de mayo); y que "en caso de pruebas de signo contrapuesto, el Tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía" (de igual forma, Sentencia del Tribunal Supremo 423/2005, de 3 marzo ).

En materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C ), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se ref‌iere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean dudas sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se ref‌iere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000

, 28 de junio de 2004, 30 de marzo, 9 de julio y 13 de diciembre de 2007, entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento". Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )", añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: "En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero".

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que "La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del signif‌icado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR