SAP Toledo 229/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2021
Fecha20 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00229/2021

Rollo Núm. 48/2021

Juzgado de lo Penal número 3 de Toledo (con sede en DIRECCION000 )

Juicio Oral número 2/2021

SENTE NCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, por delito de maltrato habitual en el juicio oral 2/21, dimanante de procedimiento abreviado número 79/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION001 (Toledo), en el que han actuado, como apelante Dimas, defendido por Dª. María Ángeles Retamal González y representado por Dª. María Estela Pinilla Chico, f‌igurando como apelados el Ministerio Fiscal y Celsa, defendido por D. José María Caldas Sanz y representado por Dª María Victoria Martínez Gutiérrez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECED ENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 30 de mayo de 2021, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual agravado del art. 173.2, párrafo 2º CP cometido en el ámbito de la violencia de género y doméstica, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN

, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 4 AÑOS y 3 MESES. Se impone a Dimas la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Celsa, Lucio y Mateo, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuentado por ellos, por un tiempo de 3 años, y de prohibición de comunicar con los mismos, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de 3 años. Todo ello con imposición al acusado de 1/3 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Dimas deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Celsa, Lucio y Mateo en la cantidad de 1000 € a cada uno de ellos con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC. ABSUELVO a Dimas de 2 delitos de maltrato por los que viene siendo acusado en la presente causa, con declaración de of‌icio de 2/3 de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación de Dimas, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se conf‌irma la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: "El acusado, Dimas, mantuvo una relación sentimental durante 15 años con Celsa, conviviendo desde el año 2010 en la localidad de DIRECCION002, y junto con ellos los cinco hijos que tiene en común, Lucio (nacido el NUM000 /2002), Mateo (nacido el NUM001 /2004), Zaida (nacida el NUM002 /2007), María Luisa (nacida el NUM003 /2010) y María Rosario (nacida el NUM004 /2011). Durante la relación sentimental y de convivencia, y desde que se instalaron en la localidad de DIRECCION002 y especialmente a partir del año 2016, el acusado, ha venido actuando de forma constante y con completo desprecio hacia su pareja Celsa, sometiendo el acusado a Celsa a continuos episodios de violencia verbal, con reiterados insultos y desprecios diciéndola que no valía para nada o que era una gorda, actitudes que llevaba a cabo en presencia de sus hijos, amedrentando a su mujer con que si le denunciaba le quitaría a los niños. Además, el acusado empleaba tanto amenazas como violencia física con golpes, empujones, puñetazos y agresiones a sus hijos, Lucio y Mateo

, además de romper objetos cuando se enfadaba con ellos, o les decía que no eran hijos suyos, les sometía a duros castigos físicos tales como hacerse sostener en los brazos una garrafa llena de agua mientras estaban de rodillas en el suelo, negándoles la palabra o insultándoles. Así, y aunque no han podido determinarse las fechas concretas, el acusado golpeó a su hijo Mateo un puñetazo en la cara tras haber discutido este con su hermano Lucio . Y en otra ocasión, tras coger Lucio unas galletas saladas que el acusado guardaba en su habitación, este le agredió con el cinturón y le echó de casa cerrándole la puerta y diciéndole que no volviera. Asimismo, el acusado mantenía una actitud de total autoritarismo con Celsa y con sus hijos, manteniendo el control absoluto de la economía familiar, habiendo llegado a privar a sus hijos de alimentos básicos o incluso de la medicación que necesita su hijo Mateo, quien sufre asma. Celsa, Lucio y Mateo vivían en un estado de temor permanente, sometimiento, humillación, desprecio y violencia en el ambiente familiar."

FUNDAME NTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación de Dimas recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: nulidad de la sentencia, dado que se limitó el período para formular los informes f‌inales; vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la sentencia no detalla hechos concretos en los que concurriría la violencia ni periodos temporales precisos, pluralidad de sujetos pasivos afectados; que no existen partes médicos ni otra prueba documental de la que deducir el maltrato denunciado; vulneración del principio acusatorio, en la medida en que se sancionó por maltrato habitual por no poder concretar fechas concretas para condenar por delitos de maltrato físicos; que el informe psicológico excluye la credibilidad de las acusaciones; que los informes de los trabajadores sociales y los testimonios de éstas no constituyen suf‌iciente prueba de cargo, al igual que el informe del centro de la mujer; que la declaración de la denunciante es sumamente vaga; que la imposición de las penas es excesiva; que no procede imponer penas

de prohibición de aproximación o, en todo caso, procedería imponerlas en su mínima extensión; que no existe prueba sobre los daños morales para delimitar la indemnización impuesta ni tampoco está acreditado que el comportamiento del acusado haya afectado a la capacidad de actuación de los perjudicados.

SEGUNDO

El recurrente denuncia, en primer lugar, que no se le permitió formular su informe f‌inal de forma suf‌icientemente detallada, dado que se limitó el tiempo concedido a cada parte para ello.

No obstante lo aducido en el escrito del recurso, nuestra legislación procesal permite a quien preside la vista o juicio que pueda acotar temporalmente la intervención oral en el trámite del informe f‌inal a las partes comparecientes. A tal efecto, los art. 736 y 737 de la L.E.Crim. disponen que el presidente dará la palabra a los defensores de los procesados, los cuales se acomodarán en sus informes a las conclusiones que def‌initivamente haya formulado la acusación. En este mismo sentido, y dentro de la regulación del procedimiento abreviado, el art. 788.3 L.E.Crim. establece que, terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manif‌iesten si ratif‌ican o modif‌ican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y (como contenido esencial del informe de acusaciones y defensas) para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calif‌icación jurídica de los hechos, permitiendo al presidente formular a las partes una o varias preguntas sobre puntos determinados", con la f‌inalidad de obtener "un mayor esclarecimiento.

La f‌inalidad de los informes orales de las partes no es otra que instruir al juez de instancia sobre la pretensión de la parte y realizar una valoración de la prueba desarrollada en el juicio que apoye su pretensión. De forma que, siendo el receptor de la información, puede entender en un momento dado que está suf‌icientemente informado. A su vez, el art. 683 L.E.Crim. conf‌iere al presidente la dirección de los debates, poder de ordenación que se ref‌iere no sólo a la dirección de la práctica de la prueba, sino también a los variados aspectos que se hallan comprometidos en una vista oral, entre los cuales se encuentra, necesariamente, la formulación de los informes orales de acusaciones y defensas. Por ello, el TS ha declarado que el poder de ordenación del debate consiste en el conjunto de facultades encaminadas a regular el desarrollo de las actividades del juicio conforme a los principios y normas determinados por el ordenamiento procesal, orgánico y constitucional ( STS 23-12- 2002), para lo cual le impone específ‌icamente que cuide de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa. Y es que la facultad ejercida por el juez de instancia se integra la facultad de controlar el contenido de los informes orales de los...

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