SAP Valencia 343/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución343/2021

Rollo nº 000650/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 343/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinuevede septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001142/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Florencio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ÁLVAREZy representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra como demandante- impugnante - apelado/s Guillermo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO DE ASIS VIVES ZAPATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MONTOYA EXOJO y demandado-apeladoimpugnante, C.P. DIRECCION000 NUM000, dirigido por la Letrada Mª PILAR GARCÍALÓPEZy representado por el Procurador ALBERTO MALLEA CATALA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, con fecha 26-3-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de D. Guillermo, y en consecuencia: CONDENO a D. Florencio A la Obligación de Hacer consistente en la reparación del forjado comunitario, previo proyecto y estudio. ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de VALENCIA de todos los pedimentos ejercitados en su contra. NO A LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27-9-2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demandada de juicio verbal interpuesta por

D. Guillermo sobre obligación de hacer valorada en 4.000 euros, contra D. Florencio y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA, al acoger tal demanda respecto del segundo y no respecto de la tercera, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, por considerar que se había probado que las fugas de agua de la vivienda del Sr. Florencio han causado los daños en el forjado comunitario, con corrosión de su de su vigueta, cuya reparación se insta en aquélla y que por ello, pese a ser aquel elemento común,éste es el obligado a ejecutarla.

Contra tal sentencia se interpuso recurso de apelación por el codemandado D. Florencio, por incurrir en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, de éstas y en especial de su pericial frente a la de contrario se induce que, en relación con la acción del art.1902 esgrimida en la demanda, no se acredita que la causa y origen de los daños en la armadura y vigueta, y la oxidación del hierro que compone ésta y con referencia al indicado forjado, fueran causados por las fugas de agua continuadas procedentes de la vivienda de aquel.

La Comunidad codemandada se opuso al recurso de apelación e impugnó la misma resolución por vulnerar el art.394 de la LEC pues mantiene que desestimada la demanda frente a ella, según el mismo, las costas se han de imponer al actor, el cual, también formuló sendas oposición e impugnación,ésta subsidiaria para el caso de acogerse aquel, instando la condena de la primera, en virtud del art.10 de la LPH, a la reparación del forjado como elemento común cuya conservación le incumbe.

La parte apelante se opuso a las impugnaciones.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con tratamiento conjunto del recurso del codemandado y de la impugnación del actor por su interrelación y, luego según suerte de la última que realiza la codemandada, partiendo de las que f‌ijan su ámbito de la presente, como el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >.

Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 ) .

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectif‌icarse en la segunda instancia,cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

En relación concreta con la prueba pericial,se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), esdecir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma,y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994y 1 de marzo de 2004).

-Si bien en general se impone la citada carga de la pruebas que señala el citado art. 217 de la LEC, sobre la acción aquí ejercita al amparo de los arts.1902 del CC es reiteradísima la doctrina jurisprudencial existente ( STS de 6-4-00), que señala la inversión de la carga de la prueba a ellos aplicable y que obliga al causante del daño a probar que no hubo culpa por su parte, pero no exime de que el actor tenga que probar que el daño resultante es consecuencia de una concreta acción u omisión del anterior.

Sin embargo, dentro de esta responsabilidad extracontractual, los arts 1907, 1908 y 1910 del CC prevén una responsabilidad prácticamente objetiva como señala la jurisprudencia que los interpreta que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad en base al art. 1910 CC, ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984) como compresión de todos los daños que se causen por f‌iltraciones de líquidos o f‌luidos independientemente por tanto de la previsibilidad o...

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