SAP Álava 234/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2021
Fecha08 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-19/008651

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2019/0008651

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 10/2021 - E

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1478/2019

Contra / Noren aurka : Salvador

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua : SILVIA ALDEKOA ONAINDIA

Raimunda en calidad de DENUNCIANTE

Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA BENES PRADO

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Emilio Ramon Villalaín Ruiz, Presidente y D. Francisco García Romo y Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez Magistrados, ha dictado el día 8 de octubre de 2021 la siguiente,

SENTENCIA N.º 234/2021

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 1478/2019, Rollo de Sala nº 10/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria (Alava), seguido por un delito de ABUSO SEXUAL,de conformidad como establecido en el artículo 780.1 y 781.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra D. Salvador provisto de D.N.I. nº NUM001 nacido en Vitoria (Alava) el día NUM002 /1974, hijo de Luis Alberto y de María Milagros, vecino de Vitoria (Alava), con instrucción, sin antecedentes penales, defendido por la Letrada Dª. Silvia Aldekoa Onaindia y representado por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias, como Acusación Particular Dª. Raimunda dirigida por la letrada Dª. Virginia Benes Prado y representada por la

Procuradora sra. Irune Otero Uria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito un delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1 y 4. a) y 74.1 y 3 CP cometido contra la menor Amanda y un delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1 y 4 a) y 74.1 y 3 CP cometido contra el menor Alonso . De los anteriores delitos es responsable el acusado en concepto de autor ( art. 28.1 CP). No concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1 y 4. a) y 74.1 y 3 CP cometido contra la menor Amanda (conclusión 2ª apartado A), la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y en aplicación de los arts 48 y 57 CP, las penas de prohibición de acercarse a menos de 200 m de Amanda, de su persona, de su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que frecuentara o en el que se encontrara, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por el periodo de 8 años.

Por el delito continuado de abuso sexual de los arts. 183.1 y 4. a) y 74.1 y 3 CP cometido contra el menor Alonso (conclusión 2ª apartado B), la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y en aplicación de los arts 48 y 57 CP, las penas de prohibición de acercarse a menos de 200 m de Alonso, de su persona, de su domicilio, lugar de estudios y cualquier otro que frecuentara o en el que se encontrara, y prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio, por el periodo de 8 años.

En aplicación del artículo 192.1 del Código Penal, procede la imposición al acusado de 8 años de LIBERTAD VIGILADA.

En aplicación del artículo 192.3 del Codigo Penal procede la imposición al acusado de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuído que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años por cada uno de los delitos.

El acusado deberá abonar las costas del juicio.

SEGUNDO

En la misma línea, la acusación particular (Dª. Raimunda ) en su escrito de conclusiones provisionales se mostró conforme con el relato de los hechos manifestado por el Ministerio Fiscal, a excepción de la petición de medida de protección respecto del tercero de los hermanos, Candido, para el caso de que se considere procedente.

Se muestra así mismo conforme con la calif‌icación del Ministerio Fiscal a excepción de la solicitud de la extensión de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación que solicita respecto al menor Candido

, que se interesa por un plazo de 8 años.

TERCERO

La defensa de D. Salvador mostró su disconformidad con el relato de los hechos realizado por la acusación pública y particular y con la pena para él interesada, solicitando la libre absolución de su defendido con todo tipo de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

  1. - Raimunda y Leoncio son padres de tres hijos: los gemelos Candido e Alonso, nacidos el NUM003 /15 y Amanda, nacida el NUM004 /17, estando separada la pareja desde 1/02/19. Se establecieron medidas civiles consistentes en la atribución a la madre de la guarda y custodia de los tres menores, y un régimen de visitas a favor del padre de dos tardes a la semana, los martes y los jueves, de 17 h a 20 h, y f‌ines de semanas alternos desde el viernes a las 17 h hasta el domingo a las 20 h. Leoncio trabajaba a turnos, y cuando le tocaba trabajar, éste confería el cuidado de los menores a su madre María Milagros, y a su hermano, el acusado Salvador

    , nacido el NUM002 /74, sin antecedentes penales, llevando a los menores al domicilio de María Milagros (abuela de los menores), sito en la CALLE000 nº NUM005 - NUM006 de Vitoria-Gasteiz, donde Salvador también permanecía, pernoctando en el mismo.

  2. - No ha quedado probado que desde aproximadamente el mes de mayo de 2019 hasta principios de noviembre de 2019 el acusado, aprovechando que se encontraba al cuidado de su sobrina Amanda, de 2 años de edad, en diversas ocasiones, en el domicilio antes referido, con ánimo libidinoso y con la intención de

    satisfacer sus deseos sexuales, efectuara tocamientos a la referida menor consistentes en tocamientos en la vagina, sin emplear violencia ni intimidación, contra la voluntad de la menor.

  3. - No ha quedado probado que desde aproximadamente primeros de octubre de 2019, hasta principios de noviembre de 2019 el acusado, aprovechando que se encontraba al cuidado de su sobrino Alonso, de 3 años de edad, en el domicilio antes referido, con ánimo libidinoso y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, efectuara en diversas ocasiones tocamientos al referido menor, sin emplear violencia ni intimidación, sin su consentimiento, consistentes en tocamientos en el pene del menor.

  4. - En el presente procedimiento en fecha 6/11/19 se dicto auto al amparo del art. 544 bis LECr, acordando medidas cautelares consistentes en imposición al acusado de la prohibición de acercarse a menos de 100 m de los menores Amanda e Alonso, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con los mismos, durante la tramitación de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas

De conformidad con el art. 786-2 de la Lecr se dio traslado a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. El Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación no plantearon ninguna.

La Letrada de la defensa expuso que en el auto de procesamiento se hace referencia a los hechos ocurridos en unas fechas que no se corresponden, en cuanto al inicio de la presunta comisión de los hechos, con las calif‌icaciones de las partes. Por ello se solicita que la acusación se ciña a las fechas del referido auto.En cuanto a la medida de alejamiento solicitada respecto del tercer menor, considera que no es procedente al haber un sobreseimiento implícito.El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la cuestión previa planteada.

En el acto del juicio,se procedió a resolver las cuestiones planteadas por el Presidente en el sentido de desestimarlas. En cuanto a la primera,respecto de Alonso, se establece un momento inicial de los hechos que se f‌ija en octubre en el auto y en el escrito de acusación, a principios de octubre,por lo que no se aprecia contradicción. En cuanto a la otra menor se f‌ija en el auto el inicio de los hechos, en el mes de junio y en el escrito de acusación de,aproximadamente en el mes de mayo,y ambos meses son próximos y correlativos.

Por ello se entiende que tampoco inf‌luye en la calif‌icación dado que se trataría,en todo caso, de delitos continuados.En cuanto a la medida de alejamiento,no se está ejerciendo acusación por otro delito de abuso sexual respecto del tercer hermano, sino que se solicita una extensión de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a ese tercer menor y esta posibilidad, está prevista expresamente en el Código Penal, concretamente en el artículo 48-2 y 3 por remisión del artículo 57-1. Este precepto establece la posibilidad de establecer este tipo de penas accesorias, a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas, que determine el juez o tribunal .El tenor de la ley es claro y acorde a la lógica su interpretación,en el sentido de que si efectivamente existe un riesgo real para otro menor, como se plantea en este caso, pueda extenderse la condena en favor de terceras personas. Ahora bien, esta ya es una cuestión que deberá dilucidarse atendiendo a...

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