ATS 397/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 397/2022

Fecha del auto: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5446/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5446/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 397/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 5/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 99/2019, en la que se condenaba a Vidal, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, con la pena de tres años de prisión y multa de 35.519 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días, así como a satisfacer las costas procesales.

La sentencia acuerda también el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que acuerda dar el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vidal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que, con fecha 13 de julio de 2021, dictó sentencia, por la que desestimaba el recurso por éste interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Vidal, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire, por tres motivos:

i) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

ii) Por infracción de precepto penal y error en la apreciación de la prueba.

iii) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  1. La parte recurrente afirma, en el primer motivo de recurso, que el Tribunal de instancia no resolvió algunas de las cuestiones que planteó expresamente en el escrito de defensa. En particular, denuncia que no se pronunciara sobre la posible concurrencia de un error de tipo (sostiene que era un mero repartidor de correos y que desconocía el contenido del paquete) y sobre la posibilidad de que los hechos se hubieran cometido en tentativa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacer valer en casación esa queja, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim, ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

    1. Sobre las 18:00 horas del día 6 de febrero de 2019, Vidal caminaba por la calle Portaferrisa de Barcelona, portando una caja que contenía:

      - Envoltorio de plástico con cocaína, con un peso neto de 10,077 gramos y una riqueza del 67,3%, +/- 2,6%.

      - Ocho envoltorios de plástico con MDMA, con un peso neto de 6,439 gramos y con una riqueza 31,7%, +/- 1,6%.

      - Bolsa con hachís, con un peso neto de 95, 288 gramos y una riqueza del 14,9%, +/-0,5%.

      - Bolsa con los siguientes comprimidos: i) un comprimido color azul MDMA, con un peso neto de 0, 400 gramos y una riqueza del 31,7% +/- 1,6%, ii) dieciocho comprimidos color rosa MDMA, con un peso neto de 7,465 gramos y una riqueza del 44,6% +/- 4,6%, iii) dos comprimidos color naranja MDMA, con un peso neto 0,878 gramos y una riqueza 46,7% +/- 4,6%, iv) dos comprimidos rosa MDMA, con un peso neto de 0,79 gramos y una riqueza del 48,3 +/- 1,6%, v) tres comprimidos color gris MDMA, con un peso neto de 1,267 gramos y una riqueza del 45,2% +/- 1,6%, vi) un comprimido color rosa MDMA, con un peso neto de 0,358 gramos y una riqueza del 42,0%+/- 1,6%.

      - Bolsa con tetrahidrocannabinol con peso neto de 1,782 gramos con riqueza del 64% +/-3%-

      - Cuatro botellas de plástico con ketamina con un peso neto de 755,4 gramos y una riqueza del 11,7 % +/- 0,6%.

      - Bolsa con 49 sellos de LSD, con peso neto de 0,635 gramos.

    2. Dichas sustancias las portaba el acusado con la finalidad de transmitirlas o distribuirlas a terceras personas.

    3. Según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, un gramo de cocaína alcanza un valor aproximado de 60 euros, un gramo de Ketamina alcanza un valor aproximado de 45 gramos, un gramo de hachís alcanza un valor aproximado de 5 euros, un gramo de MDMA alcanza un valor aproximado de 25 euros.

    4. En el momento de los hechos, el acusado, si bien no padecía síndrome de abstinencia de carácter físico, sí presentaba una dependencia psicológica a la cocaína que, aunque no alteraba su voluntad hasta anularla, sí la disminuía o modulaba, al menos levemente, respecto de la realización de actos que le permitan acceder a la droga.

      Las alegaciones se inadmiten.

      En primer lugar, porque el Tribunal de instancia, con la respuesta que dio en positivo para considerar que concurrían todos los elementos del tipo, estaba excluyendo las alegaciones o argumentaciones que la defensa ponía como base de su pretensión absolutoria.

      En todo caso, si se siguiera insistiendo en lo contrario, las alegaciones deben inadmitirse. Debe recordarse que el presente recurso lo es contra la sentencia de apelación, a la que no cabe poner reproche alguno por la exhaustividad de su motivación. Efectivamente, la sentencia de apelación dio respuesta a las pretensiones de la defensa, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Excluyó expresamente el error, recordando que, para su apreciación, no bastan las meras afirmaciones. Resaltó que, en el presente caso, además, el acusado, durante la instrucción, se acogió a su derecho a no declarar y que, en el acto del juicio, solo quiso contestar a las preguntas de su abogado. También descartó la tentativa, señalando que para entender cometido un delito contra la salud pública, no es necesario que se produzca ningún acto de entrega o de compraventa, siendo suficiente, para colmar las exigencias del tipo, la posesión de la droga con intención de destinarla al tráfico.

      Finalmente señalar que el recurrente, pese a alegar la incongruencia omisiva de la sentencia, no acudió al preceptivo expediente del artículo 161.5º LECrim, que constituye el presupuesto procesal y jurisprudencial de la válida proposición del motivo invocado.

      Por todo ello, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, la parte alega infracción de los artículos 489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Española.

  1. La parte recurrente alega que la prueba practicada, en concreto la apertura de la caja que portaba, y en la que fue hallada la droga, es nula. Sostiene que la actuación llevada a cabo por la policía no está amparada por lo dispuesto en el artículo 11.1 f) de la Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ni por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección ciudadana. Sostiene que hubiese sido necesaria la existencia de un delito flagrante, o al menos, indicios de la comisión de un delito. Denuncia vulneración de sus derechos fundamentales y, en concreto, de los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Española. Afirman que no concurrían motivos bastantes para creer que se estaba cometiendo un delito. Recuerda que los agentes intervinieron por su estado de nerviosismo, porque andaba rápido y por el lugar en el que se encontraba.

  2. Hemos dicho, en STS 1268/2006, de 20 de diciembre, que "la habilitación legal, cuando se trata de la averiguación de los delitos, se encuentra en las disposiciones de la LECrim, concretamente en el artículo 282 que establece como obligaciones de la policía judicial la de "averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial". De la misma forma, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: "f) prevenir la comisión de actos delictivos; g) investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes". Y el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución establece que corresponde a la Policía Judicial la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos.

    Puede concluirse, por lo tanto, que la ley habilita con carácter general a la policía judicial para la realización de actuaciones no enumeradas concretamente ni expresamente descritas legalmente pero en todo caso orientadas a la averiguación de los delitos y al descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, asegurando también los efectos del delito y poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, siempre dentro de las exigencias que impone el principio de proporcionalidad, y con las limitaciones derivadas de la necesidad de autorización judicial en los casos en los que así lo exija la Constitución o la ley".

  3. La denuncia fue formulada en el previo recurso de apelación y examinada por el Tribunal Superior de Justicia, quien, avalando plenamente los pronunciamientos de la Audiencia Provincial, rechazó los alegatos del recurrente. Señaló que los agentes actuaron porque el acusado tenía una actitud muy vigilante y sospechosa, portaba una caja de grandes dimensiones sin etiquetas y se encontraba en una zona donde los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, son muy frecuentes.

    El Tribunal de apelación entendió que las anteriores circunstancias constituían presupuesto suficiente para dar cobertura legal a la intervención policial, porque permitían inferir la comisión de un delito. Recordó que la caja que portaba el recurrente no tenía la consideración de paquete postal, por lo que no resultaban de aplicación las garantías fijadas constitucional y legalmente para amparar el secreto de las comunicaciones.

    La decisión merece refrendo.

    El recurrente denuncia regularidad de la actuación policial. Como hemos indicado en la jurisprudencia antes expuesta la actuación e intervención de la policía en funciones de Policía Judicial no se encuentra enumerada de forma pormenorizada en la ley, sino que de forma general encuentra su habilitación en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que establece, entre sus funciones, la de prevenir la comisión de actos delictivos y la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

    De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la actuación policial fue regular y proporcionada, necesaria para prevención e investigación del delito objeto del presente procedimiento. Efectivamente, los agentes señalaron que el acusado tenía una actitud vigilante y sospechosa, y portaba una caja de grandes dimensiones sin etiquetas. También señala la sentencia de instancia que los agentes manifestaron que el acusado reaccionó nervioso ante la presencia policial. La reacción descrita, y la previa actitud de vigilancia, unidas ambas circunstancias al hecho de que el acusado se encontrara en una zona de la ciudad de venta habitual de sustancia, justifican la intervención policial, debiéndose recordar que el recurrente portaba una caja "sin etiquetas externas", por lo que, tal y como señala la Sala de apelación, la caja no constituía un paquete postal, por lo que su apertura no vulneró el artículo 18 de la Constitución Española, ni exigía flagrancia delictiva o previa autorización judicial.

    Por todo ello, procede la inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo tercero alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. La parte recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y sostiene que, al ser nula la apertura del paquete que portaba, no se ha practicado prueba que permita demostrar su culpabilidad.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

  3. Las alegaciones se inadmiten.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así, constató que el Tribunal a quo se había basado, para formar su convicción condenatoria, en las siguientes pruebas: i) en la declaración de los agentes de la Guardia Civil, quienes dieron cuenta de la actitud vigilante del acusado, y de su reacción nerviosa al ser interceptado y preguntado por el lugar al que se dirigía, ii) por la pericial toxicológica, que ha acreditado que las sustancias que portaba eran cocaína, MDMA, hachís, Ketamina y LSD, con los pesos netos y riqueza correspondientes, iii) por la propia declaración del acusado, quien afirmó ser consumidor de drogas.

Por otro lado, el Tribunal Superior señaló que la cantidad de droga, y su variedad, permitían inferir, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que las sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico.

En definitiva, el Tribunal de apelación entendió que la anterior prueba era suficiente para tener por acreditados los hechos, y que había sido valorada de forma lógica, conforme a las reglas de la experiencia humana.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación, sin que se pueda discutir nuevamente la validez de la prueba, merecen su refrendo. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

También es correcta la deducción realizada por la Sala de instancia, respecto del destino que el acusado pretendía dar a las sustancias incautadas. La Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 3785/2019, de 19 de noviembre).

En el presente caso, el acusado fue interceptado portando distintos tipos de droga, con un valor de mercado que asciende a 35.519 euros. Además, reaccionó de forma nerviosa ante la presencia policial. Por lo tanto, con base en la jurisprudencia expuesta, la inferencia de que el destino de la sustancia aprehendida era su distribución a terceros, es correcta, debiéndose destacar que ambas Salas sentenciadoras resaltaron los indicios tomados en consideración para así concluirlo, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por lo demás, si lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre los distintos particulares planteados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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