ATS 375/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2022
Fecha17 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 375/2022

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3441/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3441/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 375/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha quince de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 68/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 901/2017, en la que se condenaba a Eugenio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y multa de 1.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eugenio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha trece de abril de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don David Plaza Buquerin, actuando en nombre y representación de Eugenio, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en concreto del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal.

3) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena, por falta de motivación, en relación con los artículos 301 y 66.1.1ª del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

  1. Se alega que la condena se basa exclusivamente en las declaraciones de los agentes, que con contradictorias y no son suficientes para destruir la presunción de inocencia; que él desconocía el contenido de la bolsa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, el 31 de agosto de 2018, aproximadamente a las 22:15 horas, Eugenio caminaba por la calle Graui Torras de Barcelona, portando una bolsa de basura que contenía: quince bolsitas de plástico con auto cierre, conteniendo en total 14,279 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,2% +- 0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cogollos de marihuana con un peso total de 10,204 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinól del 10,2% +- 0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cogollos de marihuana con un peso total de 9,942 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,1 % +- 0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cogollos de marihuana con un peso total de 9,628 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 11,2% +- 0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cogollos de marihuana con un peso total de 9,942 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 10,1 % +- 0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cogollos de marihuana con un peso total de 1,968 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 6,5% +- 0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo fragmentos de hachís con un peso total de 15,437 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 12,1% +-0,5%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cocaína con un peso total de 1,427 gramos y un porcentaje de cocaína base del 29,2% +- 1,7%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo cinco envoltorios con cocaína con un peso total de 1,640 gramos y un porcentaje de cocaína base del 39,6% +- 1,7%; una bolsa de plástico con auto cierre conteniendo nueve envoltorios con MDMA con un peso total de 3,944 gramos y un porcentaje de MDMA base del 77,4% +- 4,1%; y un envoltorio con 7,531 gramos de cafeína, tenacetína y levamisol.

    Eugenio portaba dichas sustancias para su venta a terceras personas.

    En el mercado ilícito, un gramo de marihuana tiene un precio de 4,72 euros, un gramo de hachís de 5,59 gramos, un gramo de cocaína de 57,68 euros y un gramo de MDMA de 27,15 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de los agentes que observaron que el acusado llevaba la bolsa que fue intervenida con la droga, y que se desprendió de ella al percatarse de la presencia policial.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia; se destaca que los agentes que intervinieron en los hechos vieron como el acusado se desprendía de la bolsa que contenía las sustancias estupefacientes incautadas. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo tercero se formaliza por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena, por falta de motivación, en relación con los artículos 301 y 66.1.1ª del Código Penal.

  1. Se sostiene que no se motiva por qué se impone la pena de tres años de prisión y no la mínima legal posible de un año de prisión.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

    La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

  3. En el presente motivo, alega el recurrente falta de motivación de la pena impuesta, pero hemos de indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    Por otra parte, calificados los hechos por el delito del artículo 368.1 del Código Penal y tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena se ha impuesto en su mínima extensión, como expresamente lo señala la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho quinto.

    En consecuencia, no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciador en el ámbito de las facultades que como tal le incumben e imponiéndose en el mínimo legal previsto.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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