AAP Guipúzcoa 116/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2021
Fecha12 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/012617

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2020/0012617

Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; konkurtsoa; 2000ko PZL 2533/2021 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Donostiako Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Concurso abreviado 782/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: SERVICIO JURÍDICO DE LA DIPUTACIÓN DE GIPUZKOA

Recurrido/a / Errekurritua: Roman

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a/ Abokatua: MARIA BIANCHI GOROSTEGUI

A U T O N.º 116/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO./ILMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTAUDY

MAGISTRADO/A : D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

MAGISTRADO/A : D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : doce de julio de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

"

  1. - Se acuerda ratif‌icar la conclusión del presente procedimiento concursal referente al deudor Roman por insuf‌iciencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa.

  2. - Se declaran aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal.

  3. - Se acuerda el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del/de la concursado/a que estuvieran subsistentes.

  4. - Se acuerda el cese de la administración concursal.

  5. - Se concede a Roman, con carácter provisional, el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho que alcanza a los siguientes créditos:

    ANABI 2005, S.L.

    5.538,49 € CAIXABANK 48.547,76 € EASO EDARI BANAKETAK S.L.1.200,00 € EKO TOLOSA S.L.2.025,05 € GRUPO UROLA ALIMENTACIÓN XXI, S.L.1.778,76 € COMERCIAL GUIPUZCOANA 650,17 € HL RETADESARROLLO S.L. (HORA LABORAL)117,37 € IGARTZA, S.L.3.278,12 € JUAN IRIONDO, S.A. (LA CASA DEL CAFÉ)944,03 € KOMERCIAL TALDEA GOIENER 1.148,17 € NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN S.A.U.1.500,00 € ZEIN IZARRAK ZERBITZUAK S.L.221,22 € REPRESENTACIONES SANSI S.L.U.4.284,84 € Argimiro 2.187,31 € Antonieta 2.443,31 € Basilio 2.443,31 € Bernardino 3.138,73 € HACIENDA 4.071,86 € TESORERÍA 4.672,28 € AYUNTAMIENTO DONOSTIA 577,00 €

    Así mismo, se aprueba el plan de pagos propuesto por el deudor en cuanto a su calendario principal .

  6. - Inscríbase este auto en los registros en los que se inscribió la declaración del concurso y cancélense los asientos relativos a situaciones concursales que proceda cancelar.

  7. - Publíquese esta resolución en el Registro Público Concursal y en el Boletín Of‌icial del Estado.

  8. - Notifíquese este resolución a las mismas personas a las que se notif‌icó el auto de declaración del concurso.

  9. - Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales y administrativos a los que se comunicó la declaración de concurso.

  10. - Archívense las actuaciones.

    Contra este auto no cabe recurso alguno en cuanto a la resolución de conclusión del concurso y apelación en cuanto al benef‌icio de exoneración del pasivo y aprobación del plan de pagos (artículos 481 del TRLC y 492.2 y 548 TRLC, por analogía.)."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Foral, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 15 de marzo de 2021. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 5 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña ANA ISABEL MORENO GALINDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

  1. Por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda incidental promovida por dicha parte y, en consecuencia:

    -Se excluya del ámbito de aplicación del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho al crédito publico que ostenta la Diputación.

    -Se declare, en caso de aprobar un plan de pagos, que las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en lo que afecta a los créditos de derecho público deberán regirse por la normativa específ‌ica que sea de aplicación por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    Ello en base a los siguientes motivos de apelación:

    1. - Sobre el ámbito de aplicación del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho en el nuevo TRLC.

      Tanto si nos encontramos ante el supuesto de exoneración def‌initiva (régimen general) como de exoneración provisional (régimen especial), el art. 491 del TRLC es categórico al excluir de la exoneración al crédito de derecho público. El art. 497.1.1, relativo a la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos, de aplicación al caso que nos ocupa, presenta la misma redacción que el derogado art. 178 bis 5.1 de la LC, donde se dejaba fuera de toda duda que el crédito de derecho público insatisfecho no podía ser objeto de exoneración. Por otra parte, el art. 178 bis 3.4 no recogía de forma explícita la no extensión de la exoneración al crédito de derecho público (como sí hacía el apartado bis 5.1), lo que dio lugar a que se dictase la STS 381/2019 de 2 de julio, sin embargo dicho precepto no procedía a regular el BEPI sino que tan solo venía a señalar la naturaleza de los créditos que previamente debían ser insatisfechos para luego acceder al BEPI.

      La LC adolecía de falta de claridad en la materia objeto de controversia, que se ha solucionado a través del TRLC, al excluir el crédito público en los dos regímenes de concesión del benef‌icio, sin que exista por tanto un exceso en la delegación legislativa, ya que tan solo habría lugar a hablar de ese exceso si la LC no hubiera excluido el crédito de derecho público en alguno de los dos regímenes de exoneración y el TRLC sí lo hiciera, lo que no es el caso, por lo que no es admisible que los órganos judiciales inapliquen normas de rango de Ley que en modo alguno incurren en ultra vires sin plantear previamente una cuestión de inconstitucionalidad.

    2. - Sobre el régimen aplicable a las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento del crédito público. La sentencia recurrida sigue el criterio expuesto en la STS 381/2019, de 2 de julio, la cual va más allá de los pronunciamientos judiciales que se habían dictado hasta la fecha al considerar que no resultaba necesaria la tramitación de la petición de aplazamiento y fraccionamiento ante la Administración Pública, mientras que el art. 495.1 TRLC ha preferido no alterar la literalidad del precedente normativo y continuar remitiendo la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de créditos de derecho público a la normativa específ‌ica, apartándose así de la interpretación teleológica y correctora de la STS 381/2019, lo cual signif‌ica que si bien los créditos de derecho público deben ser incluidos en el plan de pagos, dicho plan de pagos deberá respetar la normativa administrativa aplicable, que en este caso viene establecida en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

  2. Por la representación legal de D. Roman se opone al recurso formulado interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación.

Entiende la parte recurrida que debe inadmitirse el recurso de apelación planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa dado que el Auto frente al cual se formula el mismo es irrecurrible a tenor de lo dispuesto en los arts. 546 y 547 TRLC, debiendo la recurrente haber formulado un incidente concursal para obtener una sentencia recurrible sin que pueda interpretarse por analogía el presente auto a una sentencia de aprobación de convenio, ya que en primer lugar la ley prevé como regla general la imposibilidad de recurrir los autos, y en segundo lugar, en su caso, debe previamente presentarse el correspondiente recurso de reposición, y solo contra su desestimación se podría formular apelación, y por último, porque las menciones que el TRLC contiene respecto al régimen de recurso en cuanto al BEPI es restrictivo y el único supuesto donde expresamente se establece un régimen de recursos en el BEPI es en el apartado de la exoneración def‌initiva del art. 499 donde incluso se señala que frente a la resolución que lo conceda no cabrá recurso alguno.

El auto dictado por el Juzgado de lo mercantil, en cuanto al régimen de recurso posible frente al mismo, indica que contra el mismo no cabe recurso alguno en cuanto a la resolución de conclusión del concurso y cabe recurso de apelación en cuanto al benef‌icio de exoneración del pasivo y aprobación del plan de pagos (arts. 481 del TRLC y 492 y 548 TRLC, por analogía).

El auto recurrido acuerda ratif‌icar la conclusión del presente procedimiento concursal por insuf‌iciencia de la masa activa para la satisfacción de créditos contra la masa, aprueba las cuentas presentadas por la administración concursal, acuerda el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y disposición del concursado y el cese de la administración concursal, y efectivamente sobre estas materias no cabe formular recurso alguno en virtud de...

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