SAP Valencia 286/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2021
Fecha30 Junio 2021

ROLLO Nº 86/2021

SENTENCIA Nº 286/2021

SECCIÓN OCTAVA

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Ilmo. Sr. D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil veintiuno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA, con el nº 000785/2019, por AGENCIA BILBAO 2017 S.L representada por la Procuradora Dª. SILVIA ORTI NAVARRO y dirigida por la Letrada Dª. SONIA LLEO MARTIN, contra D. Ismael, representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y dirigido por la Letrada Dª. MARTA SEGURA BELIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGENCIA BILBAO 2017 S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA, en fecha 26 de octubre de 2020, contiene el siguiente:"FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortí Navarro en nombre y representación de AGENCIA BILBAO 2017, SOCIEDAD LIMITADA (EXPERCASA) contra D. Ismael, con absolución de la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGENCIA BILBAO 2017

S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 28 de junio de 2021

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Paterna que desestimó la demanda formulada por la entidad actora AGENCIA BILBAO 2017 S.L. en la que solicitaba que se condenara al demandado D. Ismael al pago de la cantidad de 4.840 € más intereses legales y costas procesales como consecuencia del incumplimiento del contrato de mediación o corretaje inmobiliario con pacto de exclusividad suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2019 para la venta

de la vivienda propiedad del demandado sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tabernes Blanques (Valencia), interpone recurso de apelación el demandado solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con imposición de costas a la contraparte, alegando como motivos error en la valoración de la prueba en lo relativo a la resolución del encargo antes del plazo pactado y en cuanto al hecho de haber impedido el demandado las visitas a la vivienda, así como la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia, y subsidiariamente indebida imposición de las costas procesales con infracción del art. 394 LEC. Del referido recurso se ha conferido traslado a la parte demandada, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la mercantil apelante.

SEGUNDO

Impugna la parte apelante la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se condenara al demandado al pago de los honorarios pactados en el contrato de corretaje o mediación inmobiliaria suscrito en fecha 10 de julio de 2019 (denominado "contrato de encargo de venta en régimen de exclusiva", aportado como documento nº 1 de la demanda) alegando los motivos impugnatorios anteriormente indicados, que se analizan a continuación con la debida separación en aras a una mayor claridad expositiva, si bien alterando su orden para abordar previamente el motivo de índole estrictamente procesal.

  1. -) Falta de motivación de la sentencia .- Siguiendo la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, cabe señalar que la motivación consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

    El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

    Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

    La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo

    1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se ref‌iere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( STS de 29 de junio de 2010).

    En el presente caso la sentencia resuelve el thema decidendi con una motivación suf‌iciente, siendo perfectamente cognoscible el iter resolutorio, otra cosa es que la parte apelante disienta de determinadas af‌irmaciones o argumentos que la sentencia contiene -algunos de ellos obiter dicta - o discrepe de la valoración de la prueba que la misma realiza, cuestiones netamente distintas a la supuesta falta de motivación alegada, valoración probatoria que en todo caso esta Sala va a abordar en el ejercicio de su facultad revisora a la vista del contenido del recurso, si bien ello pertenece ya al objeto y contenido de los restantes motivos impugnatorios alegados, pues el recurso en realidad gira prácticamente entorno a la discrepancia que muestra la parte apelante acerca de su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada. En suma, no apreciándose la falta de motivación alegada, el motivo deben decaer.

  2. -) Error en la valoración de la prueba .- En lo relativo al presente motivo que constituye el núcleo de la impugnación de la sentencia, cabe comenzar realizando una serie de consideraciones previas acerca de la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación y la valoración de la prueba en segunda instancia, para entrar a continuación a analizar la conf‌iguración jurisprudencial del contrato de corretaje o mediación inmobiliaria, que es el que fue suscrito por las partes el 10 de julio de 2019 y según la entidad actora ha sido incumplido.

    1. Recurso de apelación y valoración de la prueba .- En lo relativo a la primera cuestión, esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

      Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción...

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