SAP Alicante 257/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2021
Fecha07 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000047/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001497/2018

SENTENCIA Nº 257/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de junio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1497/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, Ibercaja Banco, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Joan Valenti Call, y por D. Benjamín, representado por la Procuradora Sra. María José Carbonell Arbona y dirigido por el Letrado Sr. José Manuel Ortuño Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SAU (sucesor de CAIXABANK SA) contra D. Benjamín, y, en consecuencia,

  1. - DECLARO la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes mediante escritura autorizada por el Notario D. Juan Antonio Fernández Ciudad de 28 de junio de 2006 con relación a la escritura de 5 de mayo de 2005 ante el Notario D. Santiago Mompó Gimeno.2.- CONDENO al prestatario demandado al pago de la totalidad de las cantidades debidas por

    importe de 48 631,77 euros más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado y el previsto en el artículo 576 LEC a partir de la sentencia.

  2. - Sin costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Ibercaja Banco S.A.U y por la parte demandada, D. Benjamín, en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 47/2021, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 3 de junio de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la extemporaneidad del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Se alega por Ibercaja, que el recurso de apelación que interpone la demandada contra la sentencia dictada en autos se presentó fuera de plazo si se computa desde la fecha del auto de aclaración de fecha 27/11/2020.

Examinados los autos, cabe indicar que la sentencia recurrida es de fecha 3 de septiembre de 2020, que se dictan dos autos de aclaración en relación a la misma, un primer auto de fecha 14 de septiembre de 2020, y un segundo auto de 27 de noviembre de 2020 que deniega la aclaración interesada por la parte demandada. Que este último auto aparece, según consta en el expediente telemático, enviado a la f‌irma y recibido dicho envío el día 27 de noviembre de 2020.

Partiendo de lo expuesto, consta en el expediente telemático que por la representación procesal de D. Benjamín

, se f‌irma de forma electrónica el escrito de oposición a la apelación planteada por Ibercaja el día 18 de diciembre de 2020. Por el contrario el escrito por el que la representación procesal de D. Benjamín interpone recurso de apelación contra la sentencia, se f‌irma de forma electrónica por la representación procesal de dicho demandado el día 8 de enero de 2021, por lo que debe considerarse esa fecha como fecha de presentación del mismo.

En atención a dichos hitos temporales y procesales def‌inidos en el párrafo precedente, hemos de tener en cuenta que tal y como recoge el auto de esta sección de fecha 27/02/2019 constituye un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que esté fundada en una causa legal, apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, entre otras). El principio pro actione opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Como ya dijera la STC 8/98 de 13 de enero, es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la transcendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas ( SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995).

La LEC establece un plazo de veinte días para formalizar el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el ámbito del juicio ordinario que da lugar a la resolución recurrida establecido en el art. 458, de la LEC, presentándolo ante el mismo Juzgado que hubiera dictado la resolución que se pretende recurrir, se habrá de computar en este caso desde la fecha en que se dictó el auto que deniega la aclaración solicitada por la parte demanda, de fecha 27 de noviembre de 2020, remitido para notif‌icar y recibido para ser notif‌icado en dicho día, por lo que teniendo en cuenta el computo de plazos y reglas para la presentación de escritos previstos en los arts. 133 y ss de la lec, se iniciaría el computo del plazo citado el día 1 de diciembre de 2020, incluido este, y excluidos los días inhábiles existentes de 8, 24, 25, 29(f‌iesta local) y 31 de diciembre de 2020, así como los días 1 y 6 de enero del año 2021, el plazo de 20 días f‌inalizaría el día 5 de enero de 2021 diciembre, si además tenemos en cuenta el día adicional o de gracia establecido en dichos preceptos, f‌inalizara

el dia 7 de enero de 2021, sin embargo el escrito presentado por la parte citada, es f‌irmado digitalmente y por lo tanto presentado el 8 de enero de 2021, es decir fuera de los plazo legalmente previsto.

En consecuencia, consideramos que el recurso planteado lo fue fuera de plazo, lo que debió determinar el rechazo de plano en la instancia.

La causa de inadmisión es ahora causa de desestimación, rechazando de plano la apelación planteada por la representación procesal de D. Benjamín

SEGUNDO

En relación a la existencia o no de incumplimiento grave que justif‌ique la resolución acordada

Basta para la desestimación del recurso con remitirnos a la resolución de instancia. Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos af‌irmado que es motivación suf‌iciente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.".

Y la STS de 5 de Octubre de 1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).".

Además, efectivamente una cosa es la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato o exigir el cumplimiento con pérdida del plazo si el deudor incumple una obligación...

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