SAP Valencia 17/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
Número de resolución17/2021

ROLLO Nº 686/20

SENTENCIA Nº 17/2021 SECCIÓN OCTAVA ========================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ==========================================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 001423/2018, por AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, en representación de sus asociados D. Mario y Dª. Fidela representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE ORTEGA GARCIA contra BANCO SANTANDER S.A representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y dirigido por el Letrado

D. SERGIO SANCHEZ GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUGE, en representación de sus asociados D. Mario y Dª Fidela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 29 de junio de 2020, contiene el siguiente: "FALLO:Desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de AUGE Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales en nombre de D. Mario y Dña. Fidela por estimación de la falta de legitimación activa de AUGE debiendo absolver y absolviendo a Banco de Santander S.A. sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. Debiendo condenar y condenando a AUGE Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales que actuó en nombre de D. Mario y Dña. Fidela al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUGE, en representación de sus asociados D. Mario y Dª Fidela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de enero de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene por objeto la adquisición por D. Mario Y Dª. Fidela en fecha 21 de septiembre de 2007 del producto f‌inanciero denominado "Valores Santander" por un valor nominal de

30.000 €. La asociación demandante, en interés de dichos asociados, ejercitó frente a la entidad bancaria demandada BANCO DE SANTANDER S.A., acción de nulidad por vicio en el consentimiento y subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101 CC debido a la def‌iciente información precontractual suministrada. La sentencia de autos, ahora impugnada, declaró la falta de legitimación activa de AUGE alegada por la parte demandada, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora. La entidad

demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando la incorrecta estimación de falta de legitimación activa de AUGE, solicitando la consiguiente desestimación de la demanda y la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia interesando que se dictara otra condenando a la entidad apelada, con imposición a la misma de las costas de ambas instancias.

Conferido el oportuno traslado a la entidad bancaria demandada se opuso al recurso interpuesto por AUGE solicitando en def‌initiva que se desestimara el mismo conf‌irmando la sentencia impugnada, con imposición de costas.

SEGUNDO

Procede en consecuencia entrar a analizar el único motivo de impugnación del recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada relativo a la falta de legitimación activa de AUGE declarada en la sentencia, que ha conllevado la desestimación de la demanda inicial del presente litigio. Dicha entidad alega, en síntesis, que la sentencia del Tribunal Supremo nº 656/2018 de 21 de noviembre que invoca y aplica la sentencia impugnada es excepcional -por cuanto se ref‌iere a grandes inversiones sobre múltiples productos adquiridos en un corto lapso de tiempo- y no constituye jurisprudencia ya que no es una sentencia del Pleno, y sostiene además en apoyo de su pretensión impugnatoria que numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, de distintas Audiencias Provinciales y del TJUE han reconocido legitimación a las asociaciones de consumidores o bien han resuelto en sentido divergente al de la citada sentencia del Alto Tribunal en supuestos similares. 1º.-) Como hemos dicho recientemente en sentencia nº 68/2020 de 5 de febrero la falta de legitimación constituye un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado incluso de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia incluso en segunda instancia y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras muchas. En el presente supuesto, no existe inconveniente alguno al respecto, puesto que la excepción fue alegada tempestivamente en la contestación a la demanda con expresa cita de la STS nº 656/2018, de 21 de noviembre. La más reciente STS nº 561/2020, de 27 de octubre, también se ref‌iere a la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa ad causam incluso de of‌icio y en casación. 2.-) Sentado lo anterior, como argumentábamos en reciente sentencia nº 135/2020 de 4 de marzo (rollo de apelación nº 834/19) precisamente en relación con el mismo producto que el que es objeto del presente recurso, citando las Sentencias de esta Sala 97/2017 de 19 de abril; la de 12 de julio de 2019; la de 19 de diciembre de 2019; o las más recientes con número 26/2020, de 20 de enero o incluso la 604/2020, de 10 de diciembre: "Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge.Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2. Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el artículo 11.1 LEC .El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente: "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art.10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art.11.1 LEC .Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor.Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.3. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art.11.1.LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y f‌lexible.La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC 73/2004 de 22 de abril, y 219/2005 de 12 de septiembre . Ambas sentencias se ref‌ieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. La segunda, que cita a la primera, parte de la siguiente premisa: "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está...

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